La operación de aportación de participaciones (100% del capital social de T y C a I) reúne los requisitos del artículo 83.5 del TRLIS para calificarse como canje de valores, permitiendo la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII. La DGT constata cumplimiento de los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: residencia de los socios en territorio español o UE, y condición de residente español de la entidad beneficiaria (I). Respecto a los motivos económicos del artículo 96.2 TRLIS, la consulta confirma que las razones expuestas (reestructuración empresarial con propósito económico válido) permiten acceso al régimen, sin que la DGT descarte la operación por deficiencia en la caracterización de móviles económicos legítimos.
Hechos
El consultante, persona física, y su cónyuge, casados en régimen económico de gananciales, son titulares de las siguientes participaciones:
- El 100% de las participaciones en el capital social de la entidad T, dedicada a la fabricación de calderería, estructuras metálicas y montajes industriales.
- El 100% de las participaciones en el capital social de la sociedad C, que se dedica a la misma actividad económica que la anterior.
- El 85,56% del capital social de la sociedad I, que desarrolla la actividad propia de una entidad holding. El capital social restante lo ostentan los hijos del matrimonio.
El consultante y su cónyuge se plantean aportar la totalidad de sus participaciones en las sociedades T y C a la sociedad I, en la que ambos cónyuges participan junto a sus hijos.
Con la operación de reestructuración se pretende: aprovechar la estructura empresarial forjada en torno a la sociedad holding ya en funcionamiento para acometer inversiones mediante una política de gestión única; buscar ventajas de la concentración empresarial; lograr una interrelación entre las sociedades del grupo más sencilla, al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable; aprovechar los servicios que viene prestando la sociedad holding a otras sociedades del grupo empresarial; unificar en una única sociedad la dirección de todas las sociedades del grupo familiar, simplificando y agilizando la toma de decisiones, así como facilitar la financiación; incrementar la percepción externa de las entidades mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales; obtener una estructura reforzada patrimonialmente; centralizar la totalidad de los recursos disponibles para financiar la actividad de las sociedades; conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales de las entidades con la consiguiente disminución de los costes administrativos; aplicar el régimen especial de consolidación fiscal previsto en el capítulo VII del título VII del TRLIS a todas las sociedades del grupo familiar; y, por último, evitar los problemas de sucesión y consecuente dispersión de los socios, así como conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean más sencillos y flexibles.
Cuestión planteada
1. Si es posible aplicar a la operación de reestructuración planteada el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
2. Si las razones expuestas que motivan la operación pueden considerarse como motivos económicos válidos según lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones en las entidades T y C, correspondientes al 100% de su capital social, a la sociedad I cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, en la medida en que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, por lo que, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se pretende: aprovechar la estructura empresarial forjada en torno a la sociedad holding ya en funcionamiento para acometer inversiones mediante una política de gestión única; buscar ventajas de la concentración empresarial; lograr una interrelación entre las sociedades del grupo más sencilla, al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable; aprovechar los servicios que viene prestando la sociedad holding a otras sociedades del grupo empresarial; unificar en una única sociedad la dirección de todas las sociedades del grupo familiar, simplificando y agilizando la toma de decisiones, así como facilitar la financiación; incrementar la percepción externa de las entidades mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales; obtener una estructura reforzada patrimonialmente; centralizar la totalidad de los recursos disponibles para financiar la actividad de las sociedades; conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales de las entidades con la consiguiente disminución de los costes administrativos; aplicar el régimen especial de consolidación fiscal previsto en el capítulo VII del título VII del TRLIS a todas las sociedades del grupo familiar; y, por último, evitar los problemas de sucesión y consecuente dispersión de los socios, así como conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean más sencillos y flexibles. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83, 87 y 96.2