En los registros de facturación del Suministro Inmediato de Información, el número de identificación fiscal del destinatario a consignar es el atribuido por la Administración tributaria española cuando se trata de sujetos pasivos españoles. El Real Decreto 596/2016 no contiene especificación expresa sobre qué NIF registrar en operaciones intracomunitarias con destinatarios de otros Estados miembros, por lo que resulta de aplicación la normativa de facturación del Reglamento del IVA que exige consignar el identificador fiscal válido en el Estado de destino de la operación según la naturaleza de la transacción y las reglas de lugar de realización.
Hechos
La consultante emite una tarjeta utilizada en diferentes países de la Unión Europea por empresas de transporte de mercancías para la adquisición de carburantes, lubricantes y servicios relacionados con el transporte. Algunos de los clientes de la consultante son transportistas extranjeros, sin establecimiento permanente en territorio de aplicación del impuesto, que tienen asignado un número de identificación fiscal por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, además del número de identificación fiscal del país de la Unión Europea en el que están establecidos.
Cuestión planteada
Estando la consultante obligada al Suministro Inmediato de Información, plantea si en los registros de facturación correspondientes a las facturas emitidas debe consignar el número de identificación fiscal del destinatario atribuido por la Administración tributaria española o la del otro Estado miembro.
Contestación
1.- El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, introdujo en el ordenamiento jurídico el conocido como Suministro Inmediato de Información (SII. en adelante).
Entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Real Decreto 596/2016, destaca un nuevo apartado 6 en el artículo 62, que regula los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando la redacción del citado artículo como sigue:
“1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:
a) Libro registro de facturas expedidas.
b) Libro registro de facturas recibidas.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
(…)
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.
Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.
A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.”.
Por tanto, desde la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deberán llevar los libros previstos en el apartado 1 del art. 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento, o en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos medios electrónicos. Según la información aportada, la consultante está acogida al SII.
2.- Por otra parte, el libro registro de facturas expedidas, según el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido tiene por objeto la anotación de las facturas que hayan expedido los empresarios y profesionales, o quienes sin serlo, sean sujetos pasivos, estando unos y otros obligados a su llevanza y conservación.
El nuevo sistema de llevanza de libros a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario el suministro o envío de la propia factura, los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar.
El artículo 63 del Reglamento del Impuesto dispone en su apartado 3 que:
“3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido», la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.
(…).”.
Por tanto, será necesario que la consultante consigne en el Libro Registro de facturas expedidas el número de identificación fiscal del destinatario de las operaciones.
3.- En cuanto al contenido de las facturas, el artículo 6 del Reglamento del Facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), dispone que será necesaria la consignación en la factura, además del resto de elementos previstos en dicho artículo:
“d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.”.
Y añade:
“Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.”.
Por tanto, el artículo 63 del Reglamento del Impuesto preceptúa la necesidad de identificar en el libro registro de facturas expedidas el número de identificación fiscal del destinatario de las operaciones, sin que se establezca expresamente si debe ser el atribuido por la Administración tributaria española o la de otro Estado miembro.
Por otra parte, de la información aportada por la consultante se deduce que los destinatarios no están establecidos en territorio de aplicación del impuesto, y que, no obstante, disponen de un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española para acceder al reembolso parcial del correspondiente Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
En este sentido, dado que los destinatarios de las operaciones no están establecidos en territorio de aplicación del impuesto, debe señalarse que, con carácter preferente, la consultante deberá consignar en la factura y el libro registro de facturas expedidas el número de identificación fiscal otorgado por el Estado Miembro en el que están establecidos los destinatarios. Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de que pueda también consignarse a estos efectos el número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española.
En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que la consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.
De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Real Decreto 1619/2012 art 6 . RIVA RD 1624/1992 arts. 62, 63