La sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte requiere análisis bifurcado según fase: (i) primera matriculación de aeronaves con motor mecánico, salvo las destinadas exclusivamente a trabajos agrícolas/forestales o traslado de enfermos, o las de peso máximo al despegue ≤1.550 kg; (ii) circulación/utilización en España sin matriculación definitiva solicitada dentro de 30 días desde introducción en territorio (60 días si concurre exención por traslado de residencia). Exención aplicable a aeronaves de empresas de navegación aérea siempre que no constituyan aviación privada de recreo; en supuesto de arrendamiento, la exención se pierde si el arrendador o personas vinculadas resulten usuarios finales de la aeronave.
Hechos
La consultante es una compañía de navegación aérea que pretende desarrollar una nueva línea de negocio consistente en formalizar contratos de gestión de aeronaves no matriculadas en España, con los propietarios de las mismas, personas no residentes en España, bajo tres distintas alternativas:
1º. La aeronave será operada por la consultante fuera del territorio español.
2º. La aeronave será operada por la consultante fuera del territorio español y por espacios breves de tiempo, la aeronave se introducirá en España a los efectos de realizar los trayectos que contraten los usuarios con origen y/o destino en territorio español.
3º. La aeronave será operada por la consultante fuera del territorio español y por espacios variables de tiempo, se introducirá en España para el uso del propietario (vacaciones, viajes de negocios…).
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto Especial soibre Determinados Medios de Transporte, en cada supuesto planteado
Contestación
I. Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) relevantes para la contestación de la consulta planteada son los siguientes:
- Artículo 65, apartado 1, letras c) y d):
“c) La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que se citan a continuación:
1.º Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.
2.º Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”
- Artículo 66, apartado 1, letras l) y m):
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…)
l) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley.
En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
m) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley.
La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
- Artículo 68. Devengo:
“1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.”.
- Disposición Adicional Primera:
“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien
b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien
c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.”
La consultante manifiesta que es una compañía de navegación aérea que pretende desarrollar una nueva línea de negocio consistente en formalizar con propietarios de aeronaves, no residentes en España, un contrato de gestión de las aeronaves, en virtud del cual la empresa consultante dota a las aeronaves de los medios humanos y materiales necesarios para la explotación comercial de la misma. Los contratos se formalizarán bajo tres distintas alternativas. Lo que la consultante no especifica es si los propietarios de las aeronaves matriculadas en el extranjero son titulares de establecimientos situados en España.
A la vista de lo expuesto por la consultante y sin poder realizar un análisis más exhaustivo de cada caso en concreto, se analiza a continuación cada alternativa planteada:
1º. La aeronave, con matrícula extranjera, será operada por la consultante fuera del territorio español de modo que no se introducirá en dicho territorio.
El hecho imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante IEDMT) es la matriculación en España o la circulación y utilización en España de una aeronave por personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos situados en España.
En consecuencia, la circulación y utilización fuera de España de una aeronave matriculada en el extranjero, no dará lugar a la realización del hecho imponible del IEDMT y por tanto no se devengará el impuesto.
Las consideraciones anteriores no deben verse alteradas por el mero hecho de que la empresa que realiza la explotación comercial de la aeronave sea una empresa residente en España o con establecimiento situado en España.
2º. La aeronave, con matrícula extranjera, será operada por la consultante fuera del territorio español y por espacios breves de tiempo, la aeronave se introducirá en España a los efectos de realizar los trayectos que contraten los usuarios con origen y/o destino en territorio español.
En este supuesto de gestión de la aeronave fuera de España con embarque y desembarque de pasajeros en España de forma ocasional, pueden darse dos situaciones diferentes:
- Que el servicio se realice únicamente a personas no residentes en España, ni titulares de establecimientos situados en España:
La circulación y utilización dentro del territorio español de una aeronave matriculada en el extranjero por personas o entidades no residentes en España o que no sean titulares de establecimientos situados en España, no dará lugar a la realización del hecho imponible del IEDMT y por tanto no se devengará el impuesto
- Que el servicio se realice a personas residentes en España o titulares de establecimientos en España:
La circulación y utilización dentro del territorio español de una aeronave matriculada en el extranjero por personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos situados en España, dará lugar a la realización del hecho imponible del IEDMT y por tanto se devengará el impuesto.
El devengo del impuesto se producirá el día siguiente a la finalización del plazo al que alude la letra d) del apartado 1 del artículo 65 (30 días siguientes al inicio de su circulación o utilización en España), a estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
“1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”.
El sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad residente en España o titular de establecimientos situados en España a la que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley de Impuestos Especiales, quedando ésta obligada a la presentación de la autoliquidación y pago del impuesto, salvo que resulten aplicables alguno de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la referida Ley 38/1992.
A estos efectos resulta indiferente el número de días que las personas residentes en España o titulares de establecimientos en España utilicen dicha aeronave en la navegación por el territorio aéreo español.
3º. La aeronave será operada por la consultante fuera del territorio español, y por espacios variables de tiempo se introducirá en España para el uso del propietario (vacaciones, viajes de negocios…).
La circulación y utilización dentro del territorio español de una aeronave matriculada en el extranjero por una persona no residente en España ni titular de un establecimiento en España, no da lugar a la realización del hecho imponible del IEDMT y por tanto no se devenga el impuesto.
En consecuencia, en el supuesto planteado y siempre que la persona que utilice la aeronave, en este supuesto el propietario de la misma, sea persona no residente en España ni titular de un establecimiento en España no se realizará el hecho imponible del IEDMT y por tanto no se devengará el impuesto.
En el caso de que el propietario de la aeronave sí disponga de establecimiento situado en España, se devengará el IEDMT y se procederá conforme a lo establecido en el apartado anterior.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 38/1992 arts. 65, 66, 68 y DA1ª