La transmisión de parcelas urbanizadas no está sujeta al IVA cuando el propietario no adquirió la condición de empresario urbanizador, lo que requiere que la urbanización se hubiera realizado con intención de vender, adjudicar o ceder. La mera posesión de terrenos urbanizados en el patrimonio personal sin transmisión previa ni ánimo de negocio excluye la sujeción al impuesto, en tanto que el IVA solo grava operaciones empresariales.
Hechos
La consultante, persona física, es propietaria de diversas parcelas resultantes de un proceso de reparcelación realizado en 1984. Actualmente se plantea la posibilidad de venderlas a una sociedad para que promocione un grupo de viviendas unifamiliares.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la posible transmisión de las parcelas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra d), de la misma norma considera igualmente empresarios a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
Por tanto, a los efectos del Impuesto, son empresarios o profesionales los urbanizadores de terrenos, siempre que los terrenos urbanizados de destinen a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
Para que se adquiera la condición de empresario o profesional la urbanización de terrenos ha de efectuares con la intención de vender, adjudicar o ceder los terrenos, tal y como señala el precepto citado. De acuerdo con esto, el consultante nunca adquirió tal condición, ya que los terrenos, actualmente urbanizados, se mantienen en su patrimonio personal, sin que hayan sido transmitidos ni cedidos, no habiendo sido urbanizados, según se describe en su escrito de consulta, con la citada intención.
El Impuesto sobre el Valor Añadido solo grava las operaciones empresariales. En consecuencia, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la venta de unas parcelas al margen y con independencia de la realización de una actividad empresarial.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5