Las prestaciones de alimentos abonadas al cónyuge en virtud de resolución judicial portuguesa son deducibles en base imponible conforme al artículo 55 LIRPF, siempre que conste acreditado el pronunciamiento judicial y cumplan los requisitos del artículo 97 CC (desequilibrio económico derivado del divorcio). La DGT no se pronuncia sobre homologación de sentencias extranjeras —competencia de otros órganos— pero confirma que acreditada la decisión judicial, la reducción procede independientemente de la nacionalidad del tribunal que la dictó.
Hechos
El consultante, de nacionalidad portuguesa, es residente en España con el pertinente permiso de trabajo.
Según acuerdo de divorcio portugués, abona mensualmente la cantidad de 500 euros en concepto de "prestaçao de alimentos" a su esposa.
El consultante manifiesta que no se ha realizado proceso alguno de reconocimiento de sentencia extranjera en España y que la "prestaçao de alimentos" es equivalente a la pensión compensatoria.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción por pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo 55 –reducción por pensiones compensatorias– de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
De acuerdo al precepto señalado, si como se indica en el escrito de consulta el interesado abona mensualmente determinada cantidad de dinero en concepto portugués de “prestaçao de alimentos” a su esposa, dichas cantidades podrían reducir la base imponible del consultante, en la medida que las mismas se satisficieran, bien como prestaciones por alimentos fijadas a favor de la esposa como medida cautelar previa a la sentencia de divorcio, o bien como consecuencia del desequilibrio económico producido en el otro cónyuge, en el sentido y con los requisitos establecidos al efecto por el artículo 97 del Código Civil, una vez producido el pronunciamiento o la resolución judicial al efecto.
Ahora bien, este Centro Directivo no es competente para efectuar pronunciamiento alguno sobre los procedimientos de homologación o no, según las circunstancias de Sentencias dictadas por Juzgados pertenecientes a un Estado miembro de la Comunidad Europea, en el presente caso de Portugal, pues es materia que corresponde a otro órgano según los artículos 21 y siguientes del Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia matrimonial y de Responsabilidad Parental.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55