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Consulta vinculante · V0706-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de retención en IS recae sobre las entidades que satisfacen o abonen rentas sujetas al impuesto, aplicando porcentajes establecidos reglamentariamente sobre la base de retención. El ámbito subjetivo comprende: (i) personas jurídicas y entidades (incluyendo comunidades de bienes y atribución de rentas); (ii) empresarios individuales y profesionales que paguen rentas en ejercicio de actividad; y (iii) no residentes con establecimiento permanente en territorio español. La retención alcanza específicamente rentas de participaciones, cesión de capitales y otras comprendidas en el artículo 25 LIRPF, debiendo ingresarse en Tesoro conforme a los casos y formas reglamentarios.

Obligación de retención IS base de retención sujetos obligados rentas de participaciones establecimiento permanente pago a cuenta

Hechos

La consultante se dedica al arrendamiento de locales industriales y está dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 861.2. De la aplicación de las reglas del IAE para determinar la cuota tributaria, resulta una cuota distinta de cero.

Cuestión planteada

Obligación de retener

Contestación

El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), dispone que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.”

El artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece:

“Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente”.

Por su parte, el artículo 58 del RIS, dispone que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(…)

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas

(…….)”.

No obstante, la letra i) del artículo 59 del RIS establece que no existirá obligación de reterner, entre otros, respecto de:

“i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.”

De la normativa expuesta se deduce que, los arrendatarios de los locales propiedad de la consultante estarán obligados a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre las rentas que abonen por el alquiler de los locales de negocio a la consultante, siempre que no proceda aplicar alguna de las excepciones a la obligación de retener establecidas en el artículo 59 i) del RIS antes trascrito.

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con los hechos planteados en la consulta, no existirá obligación de retener por parte de los arrendatarios de los locales de negocio, si de la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, no hubiese resultado cuota cero. En este caso, el arrendador deberá acreditar al arrendatario el cumplimiento de este requisito, en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS RD 1777/2004 art. 59 y 60-1


Discusión
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