Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, aportación no dineraria, mayoría de der... · DGT V0706-13
Consulta vinculante · V0706-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que la aportación no dineraria de acciones y deuda (en su conjunto) califique como canje de valores per se, al no cumplir los requisitos del artículo 83.5 TRLIS: los socios no adquieren mayoría de derechos de voto en la sociedad receptora mediante atribución de valores de esta última, sino que aportan participaciones de terceros a cambio de acciones de C1. Sin embargo, reconoce que la calificación mercantil como aportación de rama no impide analizar la viabilidad del régimen especial del capítulo VIII si concurren formalmente sus requisitos. Respecto a la aportación de deudas afectas, la DGT no cierra su compatibilidad con el régimen, pero requiere que se cumplan los presupuestos del artículo 87 TRLIS. En relación con la subrogación en derechos de amortización de fondo de comercio ex artículo 12.5 TRLIS y la posterior exención por tenencia de participaciones (artículo 118.2.a) en fase de transmisión, la DGT subraya su dependencia de que se verifiquen todos los requisitos sustantivos en cada fase, sin otorgar una respuesta preventiva consolidada. La ausencia de motivo económico válido distinto del ahorro fiscal podría afectar a la aplicación del régimen.

Canje de valores aportación no dineraria mayoría de derechos de voto régimen especial capítulo VIII subrogación en obligaciones

Hechos

Las entidades B1 y B2 son cabeceras de dos grupos cementeros internacionales con residencia fiscal en Brasil. En uno de estos dos grupos brasileños, la sociedad B1 participa en un 100% en una sociedad austriaca A la cual a su vez participa en un 74% en una en una sociedad portuguesa P que tiene inversiones industriales en el sector cementero en Portugal y en la entidad consultante. En el otro grupo brasileño, la sociedad B2 participa en un 21% en la sociedad portuguesa P antes citada.La entidad consultante, con residencia fiscal en España, es una entidad de tenencia de valores extranjeros, así como la sociedad dominante de un grupo que tributa bajo el régimen especial de consolidación fiscal.

Por su parte, entre las sociedades participadas por la entidad consultante se incluye la participación en un grupo cementero con residencia fiscal en Brasil. En la adquisición de algunas de las participaciones en sociedades extranjeras por parte de la entidad consultante, se generaron fondos de comercio al amparo del artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La estructura actual del grupo ha sido considerada por el órgano brasileño para la defensa de la competencia como contraria a Derecho. Para cumplir con el mandato dado por este órgano, es necesario realizar las siguientes operaciones:

Paso 1:

Una operación mercantil de reestructuración en la que se traspasan a una sociedad residente fiscal en España, sociedad C1, las participaciones que se traspasarán posteriormente al socio B2.

Dadas las dificultades jurídicas y temporales existentes en algunas jurisdicciones, esta operación Paso 1 habrá de ejecutarse necesariamente en las tres siguientes fases:

Fase 1:

1.1. Constitución por la entidad consultante de la sociedad C1, que se acogerá al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

1.2. Aportación por la entidad consultante a la sociedad C1, vía ampliación de capital, de:

(i) Los valores representativos del capital de filiales de Túnez, Turquía e India y las deudas afectas a las mismas. Las acciones aportadas representan más del 50% del capital social, directa o indirectamente, de una sociedad de Túnez, tres de Turquía y una de India.

(ii) Un derecho de crédito frente a una de las filiales turcas y la deuda afecta al mismo. El derecho de crédito consiste en la posición acreedora que la entidad consultante tenía frente a una de las sociedades de Turquía. La deuda consiste en la posición deudora que la entidad consultante mantiene frente a una entidad bancaria como consecuencia de cuatro contratos de préstamo suscritos entre ambas partes.

Fase 2:

2.1. Constitución por la entidad consultante de la sociedad C2, que se acogerá al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

2.2. Aportación por la entidad consultante a la sociedad C2, vía ampliación de capital, de:

(i) Los valores representativos de más del 50%, directa o indirectamente, del capital de tres filiales marroquíes.

Fase 3:

3.1. Aportación por la entidad consultante a C1, vía ampliación de capital, de:

(i) Los valores representativos de más del 50% del capital social (directamente, según se señala en la documentación que se adjunta con el escrito de consulta), de una sociedad de Perú y tres sociedades españolas, una de las cuales es la sociedad C2; y el 50% del capital social de una sociedad de Macao.

(ii) Ciertos derechos de crédito frente a algunas filiales aportadas, que consisten en la posición acreedora que la entidad consultante tenía frente a una de las sociedades españolas cuyos valores aporta, y frente a dos sociedades de la República Popular de China, y en una "prestación suplementaria de capital" realizada por la entidad consultante en otra sociedad de Macao.

Mercantilmente, las aportaciones descritas en su conjunto (acciones, deudas y derechos de crédito) se calificarían como aportación no dineraria de rama de actividad.

Paso 2:

Una permuta en la que la entidad consultante entregará las acciones de la sociedad C1 a la sociedad austriaca A a cambio de otras participaciones.

Paso 3:

Una segunda permuta en la que la sociedad austriaca A entregará las acciones de la sociedad C1 a la sociedad B2 a cambio de las acciones que esta última posee en la sociedad portuguesa P.

En relación con la operación de reestructuración descrita en el Paso 1, se considera como motivo económico para su realización el que la operación proyectada en su conjunto es imprescindible para evitar el problema de competencia existente en la actualidad y puesto de manifiesto por el órgano brasileño para la defensa de la competencia.

Cuestión planteada

1. Si la aportación no dineraria de acciones y deuda afecta a las mismas antes descrita tiene encaje en la definición de canje de valores prevista en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin que la calificación mercantil de la operación en su conjunto (acciones, deudas y derechos de crédito) como aportación no dineraria de rama de actividad impida la calificación fiscal de la aportación de acciones y deuda afecta a las mismas como canje de valores.

2. Si resulta posible la aportación de deudas afectas a las acciones aportadas, sin que ello impida la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

3. Si existe motivo económico válido en la operación de canje de valores planteada, de acuerdo con los antecedentes expuestos.

4. Si entre los efectos de la subrogación por parte de las sociedades C1 y C2 en los derechos y obligaciones de la entidad consultante se incluye el derecho a la amortización de los fondos de comercio generados por la entidad consultante en la adquisición de participaciones en entidades no residentes al amparo del artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

5. En caso de que las acciones en las sociedades marroquíes aportadas en la Fase 2 cumplieran los requisitos del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante podrá aplicar la exención establecida en el artículo 118.2.a) de dicho texto a la renta atribuible a las mismas en la posterior transmisión de las acciones de la sociedad C1.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

En relación con la operación descrita en el Paso 1, Fase 1, por la que la entidad consultante aportará a la sociedad C1 acciones de una sociedad de Túnez, de tres sociedades de Turquía y de una sociedad de la India, no es posible pronunciarse sobre si tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que según se manifiesta en el escrito de consulta, las acciones que se aportan de cada una de estas sociedades representan más del 50% del capital social, directa o indirectamente, de dichas sociedades, por lo que se desconoce si con tal aportación la entidad beneficiaria del canje de valores alcanza la mayoría de los derechos de voto en las mismas, computando tales derechos exclusivamente por su condición de socio, aún cuando dicha mayoría pueda conseguirse sumando los derechos de voto tenidos por su condiciones de socio con los derechos que tengan las sociedades participadas por la sociedad adquirente que tuvieran, a su vez, una participación directa en las referidas sociedades.

En relación con la operación descrita en el Paso 1, Fase 2, por el que la entidad consultante aportará a la sociedad C2 acciones de tres sociedades marroquíes, igual que en el caso anterior, no es posible pronunciarse sobre si tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que según se manifiesta en el escrito de consulta, las acciones que se aportan de cada una de estas sociedades representan más del 50% del capital social, directa o indirectamente, de dichas sociedades.

En relación con la operación descrita en el Paso 1, Fase 3, por el que la entidad consultante aportará a la sociedad C1 acciones de una sociedad de Perú y tres sociedades españolas, una de las cuales es la sociedad C2, señalándose en la documentación adjunta al escrito de consulta que las acciones que se aportan de cada una de estas sociedades representan porcentajes directos superiores al 50%, tendrá la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación con estas aportaciones, se plantea la posibilidad de aportar igualmente lo siguiente:

En la operación descrita en el Paso 1, Fase 1, las deudas afectas a las filiales de Túnez, Turquía e India cuyos valores se aportan; un derecho de crédito frente a una de las filiales turcas consistente en la posición acreedora que la entidad consultante tenía frente a una de las sociedades de Turquía; y la deuda afecta al mismo, consistente en la posición deudora que la entidad consultante mantiene frente a una entidad bancaria como consecuencia de cuatro contratos de préstamo suscritos entre ambas partes.

En la operación descrita en el Paso 1, Fase 2, ciertos derechos de crédito frente a algunas filiales aportadas, que consisten en la posición acreedora que la entidad consultante tenía frente a una de las sociedades españolas cuyos valores aporta, y frente a dos sociedades de la República Popular de China, y en una “prestación suplementaria de capital” realizada por la entidad consultante en otra sociedad de Macao.

En el caso de las deudas afectas a las filiales de Túnez, Turquía e India cuyos valores se aportan, podrán ser objeto de aportación conjuntamente con éstas siempre que la deuda esté directamente vinculada a las acciones adquiridas, esto es, cuando la deuda se haya contraído expresamente en la adquisición como financiación de las acciones aportadas.

En todos los demás casos, tal y como se desprende del propio precepto, el artículo 83.5 del TRLIS se establece en relación con la aportación de acciones o participaciones, pero no de otros elementos patrimoniales. Por otra parte, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que sólo las deudas asumidas para la financiación de la adquisición de los valores, podrán ser objeto de aportación conjuntamente con éstos siempre que la deuda esté directamente vinculada a los valores transmitidos, esto es, cuando la deuda se haya contraído expresamente en la adquisición como financiación de las acciones aportadas. Sin embargo, en este caso, la aportación de los derechos de crédito, la deuda afecta a uno de los derechos de crédito, y los otros derechos de crédito señalados, nada tienen que ver con la adquisición de las participaciones aportadas, por lo que la aportación de tales elementos no tendrá cabida en el régimen fiscal especial, sin que ello, no obstante, afecte a la calificación de la operación previamente considerada como canje de valores en los términos señalados en el artículo 83.5 del TRLIS.

En relación con la operación descrita en el Paso 1, Fase 3, por el que la entidad consultante aportará a la sociedad C1 acciones de una sociedad de Macao, dicha aportación no determina la mayoría de los derechos de voto en la mencionada sociedad, por lo que procedería la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 94.1 del TRLIS en virtud del cual:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

(…)”

En los supuestos del artículo 94 del TRLIS, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

En el caso consultado, parecen manifestarse las condiciones para ser considerada como aportación no dineraria a que se refiere el artículo 94 del TRLIS y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas en el Paso 1 descrito, tienen como motivo el que la operación proyectada en su conjunto es imprescindible para evitar el problema de competencia existente en la actualidad y puesto de manifiesto por el órgano brasileño para la defensa de la competencia. El motivo alegado se puede considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

En relación con la deducibilidad fiscal del fondo de comercio financiero, el artículo 12.5 del TRLIS, en su redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, establece que:

“5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.”

En la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, el artículo 90.2 del TRLIS establece que:

“2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.”

Según lo dispuesto en el artículo 90.2 del TRLIS, cuando tiene lugar una sucesión a título no universal, la transmisión de los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente a la adquirente se producirá únicamente respecto de derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

A tenor de lo indicado en este precepto, y únicamente en el caso de que resultara de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS a la operación de canje de valores o de aportación no dineraria especial por las que se aportaran por la entidad consultante participaciones en sociedades en cuya adquisición se generaron fondos de comercio al amparo del artículo 12.5 del TRLIS, a las entidades C1 y C2, estas podrán mantener la deducibilidad del fondo de comercio financiero que previamente hubiera acreditado la entidad transmitente, siempre que se mantengan los requisitos que condicionan dicha deducción.

Por otra parte, en virtud de las operaciones de reestructuración que se plantean en el escrito de consulta, entre otras actuaciones, la entidad consultante, entidad de tenencia de valores extranjeros, habrá constituido una sociedad C2 a la que habrá aportado, vía ampliación de capital, los valores representativos de más del 50%, directa o indirectamente, del capital de tres filiales marroquíes. Posteriormente, la entidad consultante aportará a la sociedad C1 las participaciones de la sociedad C2 (se supone que la totalidad de las mismas). Por último, la entidad consultante transmitirá sus participaciones en la sociedad C1, a través de una permuta en la que la entidad consultante entregará las acciones de la sociedad C1 a la sociedad austriaca A a cambio de otras participaciones. Según se manifiesta en el escrito de consulta, las sociedades C1 y C2 se habrán acogido al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros, presumiéndose tal hipótesis en la presente contestación.

El capítulo XIV del título VII del TRLIS regula el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

El artículo 116 del TRLIS, establece que pueden acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aquellas entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales cuyo capital esté representado por valores nominativos.

Por su parte, el artículo 117 del TRLIS, al regular el régimen especial, establece que los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS.

El artículo 118 del TRLIS establece que:

“1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.

b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.

Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en el párrafo a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este párrafo para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que

el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.

b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.

3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.

4. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el párrafo b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.”

De este precepto se deduce que el régimen fiscal de las entidades de tenencia de valores extranjeros otorga un determinado tratamiento tributario a los socios de la misma respecto de los beneficios distribuidos y plusvalías derivadas de la participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros. Este régimen especial resulta aplicable siempre que los dividendos o plusvalías tengan una determinada procedencia, en especial que los dividendos procedan de las rentas exentas a que se refiere el mencionado artículo 117 del TRLIS, y que las plusvalías estén también relacionadas con participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS. En definitiva, el régimen especial se refiere a beneficios que procedan o se deriven de sus participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo 21 del TRLIS.

En el caso concreto planteado, el activo de la entidad de tenencia de valores extranjeros “subholding” C2 consistirá según parece desprenderse de la información facilitada en el escrito de consulta, de la participación en tres sociedades marroquíes desprendiéndose igualmente del escrito de consulta que la totalidad de sus rentas dividendos o plusvalías derivadas de esas participaciones estarían exentas por aplicación del artículo 21 del TRLIS, lo cual no se analiza en la presente contestación, es decir, esta entidad de tenencia de valores extranjeros subholding es una mera entidad instrumental cuya interposición no deberá alterar la tributación que hubiera resultado en su ausencia. Por tanto, en el caso planteado en el escrito de consulta, los beneficios distribuidos al socio entidad consultante por parte de la sociedad C1 que procedan de la entidad subholding C2, aún cuando formalmente dichos beneficios habrán sido objeto de integración en la base imponible de la sociedad C1 y de deducción por doble imposición a que se refiere el artículo 30 del TRLIS, los mismos pueden equipararse a rentas exentas a los efectos de la aplicación del artículo 118 del TRLIS, en la medida que la subholding sea una sociedad meramente instrumental y ninguna de sus rentas haya sido obtenida en territorio español, sino que procedan en su totalidad de participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS. Lo mismo sería aplicable a las rentas obtenidas por el socio entidad consultante en la transmisión de la participación en la sociedad C1.

No obstante, con ocasión de la transmisión de las participaciones en la entidad C1 por parte de la consultante, deberá revertir el fondo de comercio financiero que esta última se haya deducido en aplicación del artículo 12.5 del TRLIS, hasta el momento de realización de la operación de canje de valores o aportación no dineraria especial, en tanto que el mismo habrá disminuido el valor fiscal de las participaciones objeto de dicha operación. En este caso, la renta correspondiente a dicha reversión deberá incluirse en la base imponible de la entidad consultante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2 b) del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 12, 83, 87, 94, 96, 116, 117 y 118


Discusión
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