Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual IRPF, acondicionamiento como residencia... · DGT V0707-06
Consulta vinculante · V0707-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Un loft puede calificarse como vivienda habitual del IRPF si se acondiciona como tal y cumplen los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia durante tres años continuos, siendo aplicables todos los beneficios fiscales del IRPF para viviendas habituales en las mismas condiciones. Para IVA, la aplicación del tipo reducido del 7% depende de que el edificio o parte del mismo sea "apto para su utilización como vivienda" conforme al artículo 91.1.7º de la Ley 37/1992, condición que deberá evaluarse en función de su configuración efectiva como espacio habitacional (independientemente de su calificación catastral o registral original como loft/industrial).

Vivienda habitual IRPF acondicionamiento como residencia tipo reducido IVA 7% aptitud para utilización como vivienda requisitos de residencia efectiva prueba de acreditación

Hechos

El consultante va a adquirir como vivienda habitual un inmueble denominado tipo Loft por el que está satisfaciendo una serie de gastos y tributando al tipo norma del IVA, Impuesto que grava la compra.

Cuestión planteada

A. Posibilidad de considerar el Loft como vivienda habitual y, en tal caso, que partidas son deducibles en el IRPF por su adquisición.

B. De ser susceptible su uso como vivienda habitual, aunque fuera en una determinada parte, posibilidad de gravar su adquisición con el tipo reducido del IVA del 7%.

Contestación

A. El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, RIRPF (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE de 4 de agosto) recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que, con carácter general, a efectos de este Impuesto, tendrá dicha consideración toda edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

Conforme con dicha definición dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando esta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto.

Las edificaciones que vienen denominándose “Loft” son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica.

De acuerdo con lo anterior, si el consultante destinara dicho espacio a residencia habitual, acondicionándolo como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con las mismas condiciones y limitaciones.

En cuanto a la forma de acreditar que el Loft constituye su vivienda habitual podrá realizarse, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

B. En cuanto a la posible aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la adquisición, cabe señalar los siguientes extremos:

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".

3.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento del Impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.

En el caso de que el inmueble que va a ser adquirido por el consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como vivienda, la entrega del mismo tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento.

Carece de relevancia, a estos efectos, el destino final que se dé al citado inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA Arts. 90, 91-uno-1,7º; RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion