Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, período de generación, notoriam... · DGT V0707-11
Consulta vinculante · V0707-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF resulta aplicable a los rendimientos del trabajo cobrados en noviembre de 2010 correspondientes a paga de participación en beneficios y gratificación voluntaria devengadas en 1996 y no abonadas hasta entonces, siempre que se imputen íntegramente en un único período impositivo. El período de generación superior a dos años (1996-2010) y la imputación monoperíodo justifican la calificación de rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme al artículo 11.1 RIRPF, con sujeción al límite anual de 300.000 euros. Las liquidaciones fraccionadas a grupos B y C en 2011 y 2012 pierden la condición de imputación monoperíodo y quedan excluidas de la reducción.

rendimientos del trabajo período de generación notoriamente irregular imputación temporal límite 300.000 euros fraccionamiento.

Hechos

Los artículos 29 y 30 del convenio colectivo de la empresa vigente para 1996-1997 contemplaban dos gratificaciones voluntarias de 16,5 días, a abonar en las nóminas de marzo y septiembre en proporción a los días trabajados desde 1 de octubre del año anterior hasta 31 de marzo, en el caso de la paga de marzo, y desde 1 de abril a 30 de septiembre, para la paga de septiembre, así como una paga extraordinaria de beneficios de 16 días, correspondiendo su devengo al ejercicio del año anterior a su pago. A partir de 1-1-1997, el propio convenio prevé que las dos gratificaciones voluntarias y la paga de beneficios, que pasa a ser de 17 días, se abonen prorrateadas en doce mensualidades, siendo su período de devengo el año natural. En acta de 28-1-1998, se refleja acuerdo, relativo a los artículos 29 y 30 del convenio, relativo al derecho de los trabajadores que causaron alta en la empresa antes de 1-1-1997 a percibir, en el momento en que causen baja en la empresa, la parte proporcional de dichas gratificaciones (la gratificación de beneficios del año anterior y la parte generada desde 1 de octubre a 31 de diciembre del año anterior de la gratificación de marzo). En sentencia judicial de 29 de mayo de 1998, que estimó una demanda interpuesta por algunos trabajadores, se condenó a la empresa a pagar, en relación con las gratificaciones de los artículos 29 y 30 del convenio, ciertas cantidades por razón de lo devengado en 1996 y no pagado. Estas cantidades fueron ya abonadas. Mediante acuerdo de 19-11-2010, la empresa ha decidido liquidar definitivamente los referidos derechos económicos a los trabajadores afectados, por lo que el consultante ha percibido en noviembre de 2010 dichos conceptos.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18 establece:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Los conceptos objeto de liquidación por la empresa, y que han sido cobrados por el consultante en noviembre de 2010, son los correspondientes a la paga de participación en beneficios (de 16 días) devengada en 1996 y la parte proporcional de la gratificación voluntaria generada desde 1 de octubre hasta 31 de diciembre de 1996, importes que la empresa dejó de pagar en su día y sobre los que ha llegado a un acuerdo con los trabajadores afectados, de fecha 19-11-2010, para su abono, de manera que se han formado tres grupos (A, B, C) entre el personal afectado y según que el trabajador esté encuadrado en un grupo u otro percibirá su liquidación en noviembre de 2010 (grupo A), abril de 2011 (grupo B) y abril de 2012 (C).

El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La liquidación percibida por el consultante no se puede encuadrar dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.

Por lo que respecta a la existencia de un período de generación superior a dos años, los rendimientos percibidos por el consultante no retribuyen un período superior a dos años por cuanto el derecho a su percepción estaba contemplado en el convenio colectivo de la empresa vigente en 1996-97 y su devengo se produjo en 1996, con arreglo a lo dispuesto en el propio convenio (la sentencia aportada, de 29 de mayo de 1998, cita “los devengados en 1996 no han sido pagados y por tanto son debidos”), ello con independencia de que su pago no se realizara y, posteriormente, la empresa llegara a ciertos acuerdos sobre el momento de su abono.

Por tanto, a los rendimientos percibidos por el consultante no les resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.


Discusión
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