La DGT considera que las obras de urbanización ejecutadas por una Junta de Compensación, cuya cesión posterior al Ayuntamiento es onerosa (cumplimiento de deberes legales de urbanización), no constituyen operación sujeta a IVA en la medida en que la prestación de servicios de urbanización se realiza sin carácter habitual ni en el desarrollo de una actividad empresarial propiamente dicha, sino como cumplimiento obligatorio derivado de la transformación urbanística; la ausencia de intención de intervenir ordenadamente en la producción/distribución de servicios y la naturaleza legal coercitiva de la cesión excluyen la sujeción, aunque descarta expresamente la exención por actos realizados en el ejercicio de funciones públicas.
Hechos
La consultante es una Junta de compensación fiduciaria constituida por los propietarios de suelo urbano consolidado incluido en una unidad de actuación urbanística. Las obras de urbanización que van a desarrollarse afectan a los viales que posteriormente deberán ser cedidos al Ayuntamiento con carácter gratuito.
Cuestión planteada
Tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el artículo 5.Uno. a) de la misma Ley establece lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)".
El apartado dos del citado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
De la somera información contenida en el escrito de consulta presentado parece deducirse que se trata de una o varias actuaciones aisladas de urbanización, en el sentido dispuesto en los artículos 69 y siguientes de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que se instrumentan de forma coordinada entre los afectados a través de la figura de la Junta de compensación consultante, en este caso.
En concreto, se deduce que la consultante va a ejecutar las obras necesarias para completar los servicios urbanos y para regularizar las vías públicas existentes, a fin de que las parcelas resultantes alcancen la condición de solar. Una vez finalizadas tales obras, se cederán al Ayuntamiento gratuitamente en tanto que dotaciones urbanísticas públicas.
En este sentido, conforme a lo previsto en el apartado uno, letras a), c) y d), del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), constituyen deberes legales derivados de actuaciones de transformación urbanística, entre otros, los siguientes:
“a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
(…)
c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.
d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.”.
En relación con las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.
La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado primero, lo siguiente:
“Primero. Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.”.
Las referencias hechas por la Resolución 2/2000 a los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, han de entenderse realizadas en la actualidad al artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
Por consiguiente, en la medida en que los propietarios de los suelos afectados por la actuación urbanística a que se refiere el escrito de consulta, una vez finalizada la obra sobre los viales, van a ceder gratuitamente tales obras e instalaciones al Ayuntamiento de acuerdo con la legislación urbanística, se considera que no se produce ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En relación con la actuación de las juntas de compensación que actúan como fiduciarias de sus miembros, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la misma supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Las referidas juntas, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquieren la condición de empresarios o profesionales conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5.Uno.a) en relación con el 5.Dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de terrenos al recibir estos servicios por las juntas y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5.Uno.d).
Consecuentemente, los servicios que realiza la junta en nombre propio pero por cuenta de sus miembros en ejecución de los fines asignados, tienen la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto, siendo destinatarios de las mismas los propios juntacompensantes, a quienes la junta habrá de repercutir el impuesto devengado a la vez que las correspondientes derramas.
Bajo dicho planteamiento, los costes incurridos por las obras a realizar en los viales a que se refiere el escrito de consulta, al tener la naturaleza legal de gastos de urbanización, forman parte de la cuenta de liquidación que la Junta consultante haya de rendir a los propietarios de suelo y, en consecuencia, determinan la repercusión del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5,