Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, indemnización sustitutoria, imp... · DGT V0708-09
Consulta vinculante · V0708-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por denegación de reincorporación tras excedencia tiene la calificación de rendimiento del trabajo (carácter sustitutorio de retribuciones no devengadas). Su imputación temporal se rige por el artículo 14.2.a) LIRPF: los importes pendientes de resolución judicial se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza, no al de exigibilidad inicial. La reducción del 40% del artículo 18.2 resulta de aplicación sobre la base imponible así determinada, condicionada a que se cumplan los requisitos específicos de ese precepto (naturaleza de la indemnización y antigüedad de la relación laboral, según corresponda).

Rendimientos del trabajo indemnización sustitutoria imputación temporal resolución judicial firme reducción 40% período impositivo

Hechos

En virtud de sentencia judicial de 26 de mayo de 2008, a la consultante se le reconoce el derecho a su reincorporación en un puesto de trabajo de igual o similar categoría anterior a la excedencia y al abono de una indemnización cuantificada en 67,43 euros diarios desde la fecha en que debió producirse su reincorporación hasta que se produzca el reingreso (circunstancia que se ha producido el 23 de junio de 2008).

Cuestión planteada

Se pregunta sobre la imputación temporal de la indemnización y la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que recoge el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización viene motivada por no haber podido desarrollar la consultante su trabajo al serle denegada su reincorporación desde su situación de excedencia, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2008) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial que los establece (según se indica en la consulta, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 26 de mayo de 2008). A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues esta parte de la indemnización abarca un espacio temporal que se inicia el 7 de mayo de 2006 y finaliza en la fecha de la sentencia: 26 de mayo de 2008.

2ª. El resto de la indemnización, el que corresponde desde la fecha de la sentencia hasta la reincorporación procederá imputarlo también al período impositivo 2008 (período de su exigibilidad), pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 14, 18


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion