La novación subjetiva del contrato de arrendamiento a casco desnudo, con sustitución del arrendatario por entidad residente en Dinamarca, no constituye incumplimiento de los requisitos del régimen de tonelaje (art. 124.2.a TRLIS) ni de las condiciones de la autorización del art. 115.11 LIS, siempre que se mantengan la gestión estratégica y comercial desde España, la bandera sueca y los términos económicos y jurídicos de la operación conforme al art. 50 RIS, permitiendo la continuidad de los beneficios fiscales sin necesidad de revalidación de la autorización.
Hechos
La consultante es una agrupación de interés económico a la que se concedió, mediante Resolución de 30 de mayo de 2007, la autorización para aplicar el régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje. Igualmente la consultante ha celebrado un contrato de arrendamiento financiero, sujeto al régimen especial regulado en el artículo 115.11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en Resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 2007, por la que se acepta la solicitud de aplicación del régimen formulada.
La AIE ha arrendado un buque, bajo un contrato de arrendamiento a casco desnudo con opción de compra a una entidad A. Debido a motivos operativos y de índole financiera el armador ha solicitado a la AIE la novación subjetiva del Arrendatario a casco desnudo a favor de otra entidad B residente en Dinamarca. La bandera del buque seguirá siendo sueca; se mantendrá la gestión estratégica y comercial del buque en España en los mismos términos y condiciones iniciales; a los efectos del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se mantendrán íntegramente los términos y elementos que han justificado las singularidades de la utilización del activo sin alterarse de ninguna manera, excepto en la identificación del armador, ni las memorias jurídica y económica de uso, ni los flujos financieros derivados de su explotación por la AIE.
Cuestión planteada
1.Confirmación de que la novación subjetiva del contrato de arrendamiento a casco desnudo descrita, no supondrá una variación sustancial de los términos de la autorización concedida para la aplicación por la AIE del régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje.
2. Confirmación de que la novación subjetiva del contrato de arrendamiento a casco desnudo descrita, no supondrá una variación sustancial de los términos y condiciones que determinaron la aprobación para la AIE del régimen fiscal del artículo 115.11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto podrá interpretarse que la referida autorización sigue estando en vigor y produciendo todos los efectos que le son propios de conformidad con la legislación vigente.
Contestación
1. El artículo 124.2. a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), dispone: “2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos: a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.”
El artículo 128.2 del TRLIS establece: “2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto, en la totalidad de los ejercicios a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.”
La Ley del Impuesto, en el artículo 128.2 utiliza el término “incumplimiento”; de modo que se entiende que la consultante, cuando se refiere a la “variación sustancial de los términos de la autorización” solicita criterio, sobre si la novación subjetiva del contrato de arrendamiento a casco desnudo descrita, implica o no el incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen.
De acuerdo con la descripción de la operación planteada por la consultante, el arrendatario a casco desnudo procederá a la novación subjetiva de su posición contractual como arrendatario a casco desnudo a favor de otra entidad residente en Dinamarca. La bandera del buque seguirá siendo de Suecia; se mantendrá la gestión estratégica y comercial del buque en España en los mismos términos y condiciones y, a los efectos del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se mantendrán íntegramente los términos y elementos que han justificado las singularidades de la utilización del activo sin alterarse de ninguna manera, excepto en la identificación del armador, ni las memorias jurídica y económica de uso, ni los flujos financieros derivados de su explotación por la AIE.
Por tanto, la novación subjetiva de la posición contractual del arrendatario a casco desnudo, tal y como está planteada en la consulta, no supone el incumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen, en especial el que exige que el buque esté gestionado estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea, en este caso desde España.
En consecuencia, la novación subjetiva de ese contrato, en los términos expuestos en la consulta, no supondrá el incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje ni, por tanto, el cese de los efectos de la autorización concedida.
2. El artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto, 1777/2004, de 30 de julio, en sus apartados 3. y 7., establece: “3. La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero, e indicación del momento, anterior a su puesta en condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.
b) Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o de construcción. A estos efectos se documentarán la fecha de contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del carácter individualizado y las especificaciones técnicas propias del activo.
c) Justificación de las singularidades de la utilización del activo. Se aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero, indicando las fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos financieros, positivos y negativos, que se producirán...
(..)
“7.En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección General de Tributos según lo dispuesto en este artículo varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria.”
De acuerdo con la descripción de la operación planteada por la consultante, el arrendatario a casco desnudo procederá a la novación subjetiva de su posición contractual como arrendatario a casco desnudo a favor de otra entidad residente en Dinamarca. La bandera del buque seguirá siendo de Suecia; se mantendrá la gestión estratégica y comercial del buque en España en los mismos términos y condiciones. A los efectos del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se mantendrán íntegramente los términos y elementos que han justificado las singularidades de la utilización del activo sin alterarse de ninguna manera, excepto en la identificación del armador, ni el buque, ni las peculiaridades de su contratación y construcción, ni las singularidades de su utilización, ni las memorias jurídica y económica de uso, ni las fórmulas contractuales concretas utilizadas, ni los flujos financieros derivados de su explotación por la AIE. En suma, la novación subjetiva, tal y como se plantea en la consulta, no varía sustancialmente los datos y circunstancias de hecho comunicadas en la solicitud de aplicación del régimen, por lo que la autorización concedida mantiene toda su validez.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIS RD 1777/2004 art. 49 y 50
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 115-11, 124-2-a) y 128-2