El suministro de software estándar (sin modificación sustancial) constituye entrega de bienes cuando se materializa en soporte físico, siendo aplicable el régimen de bienes corporales del IVA. Por el contrario, cuando el suministro se efectúa sin soporte material (descarga directa, acceso remoto), adquiere la naturaleza de prestación de servicios electrónicos, sujeta a las reglas de lugar de prestación y exención de servicios digitales. La calificación depende exclusivamente de la existencia o no de soporte tangible, siendo irrelevante la estandarización del producto a estos efectos diferenciales.
Hechos
La entidad consultante es una empresa mayorista de software, que se dedica a la comercialización de productos informáticos estándar que adquiere de fabricantes nacionales y extranjeros y luego vende a clientes nacionales y extranjeros. Los citados programas estándar se pueden comercializar dentro de un soporte físico o mediante el envío por correo electrónico de un link a Internet y un número de licencia para la descarga del programa.
Cuestión planteada
Consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios de las operaciones realizadas. Intrastat.
Contestación
1.- El artículo 8, apartado dos, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Dos. También se considerarán entregas de bienes:
(…)
7º. El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.
A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.”.
Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 16º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
16º. El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.
En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.”.
De acuerdo con lo expuesto, el suministro de un software estándar efectuado mediante cualquier soporte físico tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de entrega de bienes. Por el contrario, si dicho suministro se efectúa sin la utilización de un soporte físico, tiene la consideración de prestación de servicios.
A efectos aclaratorios, cabe señalar que el anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), que contiene una lista indicativa de los servicios prestados por vía electrónica a que se refieren el artículo 58 y el artículo 59, párrafo primero, letra k) de la citada Directiva, incluye en su apartado 2) “Suministro de programas y su actualización”.
Asimismo, el artículo 7, apartados 1 y 2, letra a) del Reglamento (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/11/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23.03.2011 L.77), establece lo siguiente:
“1. Las “prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica” contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.
El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:
El suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;
(…)”.
El anexo I del citado Reglamento, en su apartado 2), letra a) establece lo siguiente:
“2) Punto 2 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:
Acceso o descarga de programas informáticos, como por ejemplo programas de gestión/contabilidad, o programas de antivirus, así como de sus actualizaciones;”.
2.- Las cuestiones relativas al Intrastat la consultante puede dirigirlas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 8-dos-7º y 11-dos-16º