Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, imputación temporal,... · DGT V0710-11
Consulta vinculante · V0710-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del capital mobiliario derivados de bienes en régimen de usufructo se atribuyen y tributan al usufructuario, no al nudo propietario, conforme a la titularidad real que le confiere el artículo 471 del Código Civil (derecho a percibir todos los frutos civiles). La imputación de los intereses bancarios sigue la regla general del artículo 11.3 LIRPF: atribución al titular efectivo del bien o derecho generador del rendimiento, siendo la titularidad usufructuaria la que genera la obligación tributaria sobre dichos rendimientos.

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Hechos

En el año 2010 falleció el padre del consultante, quien en su testamento legaba el usufructo universal de todos sus bienes a su madre. Tras la adjudicación de la herencia, el consultante es titular de la nuda propiedad de algunos capitales cuyos intereses considera que corresponden a su madre, pero no encuentra ninguna entidad bancaria que acepte imputar tales rendimientos a la usufructuaria.

Cuestión planteada

Individualización de los intereses bancarios.

Contestación

Según dispone el artículo 11.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

Por su parte, el citado artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece:

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.

(...)

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

(...)”.

De acuerdo con lo anterior, los rendimientos derivados del capital, tanto mobiliario como inmobiliario, deberán imputarse a las personas a las que corresponda la titularidad real o jurídica de las mismas, en proporción al porcentaje que cada una ostente.

Conforme al artículo 467 del Código Civil, "el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

Por su parte, el artículo 471 del mismo código establece que "el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados (...)".

Esta atribución al usufructuario de todos los frutos que produzcan los bienes usufructuados comporta que será a él a quien corresponderá la atribución y tributación de los rendimientos de capital mobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 11-3


Discusión
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