Las tasas locales por prestación de servicios públicos o actividades administrativas de competencia municipal constituyen prestaciones patrimoniales excluidas del ámbito de sujeción del IVA conforme al artículo 20.1.B del TRLRHL, siempre que concurran los requisitos legales (imposición legal, carácter imprescindible o ausencia de oferta privada) y se satisfagan en régimen de derecho público. La DGT confirma que la enumeración de supuestos gravables es meramente ejemplificativa, sin perjuicio de que no toda actividad administrativa constituya necesariamente tasa, siendo determinante la concurrencia de los elementos definitorios del artículo 20 TRLRHL para excluir el gravamen IVA.
Hechos
El Ayuntamiento consultante está elaborando una ordenanza fiscal reguladora de la celebración de bodas civiles. Se desea saber si se debe establecer una tasa, o en su caso si se trataría de una actividad administrativa sujeta a precio público, en este último caso si quedaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Sujeción al Impuesto.
Otros gravámenes que pueden incidir en el servicio prestado.
Contestación
A) En relación con el establecimiento de una tasa, se informa lo siguiente:
El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que:
“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”.
Señalando a continuación el apartado 4 de este mismo artículo 20 del TRLRHL que: “Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local.”.
La relación de supuestos enumerados en el artículo 20.4 es una enumeración meramente ejemplificativa, en la que no están todos los supuestos que darían lugar a una tasa, ni todos los supuestos enumerados son necesariamente una tasa.
A continuación, el apartado 5 del artículo 20, en redacción dada por la disposición final 4.diez de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece:
“5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil.”.
El artículo 41 del TRLRHL contiene el concepto de precio público, estableciendo:
“Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.”.
El artículo 51 del Código Civil regula la competencia para la autorización de los matrimonios civiles, estableciendo:
“Será competente para autorizar el matrimonio:
1.º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2.º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
3.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 del TRLRHL la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas se calificará como hecho imponible de la tasa, siempre que concurran, en cada caso concreto, alguno de los siguientes requisitos:
- Que la prestación del servicio o la realización de la actividad venga impuesta por disposición legal o reglamentaria.
- Que el bien, servicio o actividad requerido sea imprescindible para la vida social o privada del solicitante.
- Que el servicio o actividad no sea prestado o realizado por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
a) La primera circunstancia, que la prestación del servicio o la realización de la actividad venga impuesta por disposición legal o reglamentaria, aparece configurada de un modo puramente objetivo. De este modo, siempre que se preste un servicio o se realice una actividad por imposición de una norma legal o reglamentaria, ha de entenderse que no existe voluntariedad en la solicitud o recepción de ese servicio por parte del sujeto pasivo. Por ello, con independencia de cualquier otra circunstancia, la prestación patrimonial que se establezca ha de configurarse como una tasa.
b) La segunda circunstancia, es decir, que el bien, servicio o actividad requerido sea imprescindible para la vida social o privada del solicitante, es un concepto jurídico indeterminado que debe valorarse en cada caso concreto, ya que incluso cabe que lo que hoy no es imprescindible, en el futuro pueda llegar a serlo por la evolución social y viceversa. No obstante, puede afirmarse con carácter general, a la luz de la Sentencia 185/1995 del Tribunal Constitucional que:
- En estos supuestos es irrelevante que el bien, servicio o actividad haya sido requerido voluntariamente por el sujeto pasivo.
- La voluntariedad formal que pueda haber concurrido en la solicitud, queda neutralizada por la consideración del bien, servicio o actividad demandado como imprescindible para la vida social o privada del solicitante.
- No es posible establecer un concepto general de bien, servicio o actividad imprescindible para la vida social o privada de los ciudadanos, sino que habrá que estar a cada caso concreto valorando las circunstancias particulares que en él puedan concurrir. Así, un determinado servicio puede ser imprescindible para la vida privada o social de un ciudadano y no serlo para la de otro; o puede ser imprescindible en un Municipio y no serlo en otro. Tal es la situación a que lleva la actual regulación de la cuestión en el artículo 20 del TRLRHL.
c) En cuanto a la tercera circunstancia, que el servicio o actividad no sea prestado o realizada por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente, se plantea que exista un monopolio “de facto”. A la Ley no le interesa que el servicio o actividad sea susceptible o no de ser prestado o realizada por el sector privado. Lo que le interesa es que de hecho el servicio se esté prestando o la actividad se esté realizando efectivamente o no por el sector privado. Si efectivamente el servicio o actividad no es prestado o realizada por el sector privado, dará lugar necesariamente a la exigencia de una tasa.
La prestación del servicio de autorización o celebración de matrimonio civil por el Ayuntamiento cumple los requisitos exigidos por el artículo 20.1.B) del TRLRHL para su configuración como tasa, dado que, en primer lugar, su realización viene impuesta por una norma legal, el Código Civil, cuyo artículo 51 atribuye al Alcalde o al concejal en quien delegue la competencia para la celebración del matrimonio civil. En segundo lugar, el servicio requerido es imprescindible para la vida social o privada del solicitante, ya que si desea contraer matrimonio civil solo puede hacerlo ante alguna de las autoridades establecidas por el Código Civil. Y, por último, dicho servicio no puede prestarse en modo alguno por el sector privado.
A lo anterior, cabe añadir que el apartado 5 del o artículo 20 del TRLRHL califica como tasa dicha prestación.
Por tanto, cabe concluir que, en caso de que el Ayuntamiento decida establecer una prestación patrimonial por el servicio de autorización o celebración de matrimonios civiles, dicha prestación tendrá la naturaleza jurídica de tasa, no pudiendo exigirse un precio público por la prestación de dicho servicio.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).".
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los Ayuntamientos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- Por otra parte en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las siguientes operaciones:
“8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.
F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a´) Telecomunicaciones.
b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c´) Transportes de personas y bienes.
(…).”.
Por tanto, según este precepto, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto entre las que no se encuentra la celebración de bodas civiles.
De este modo, en relación a la cuestión planteada en el escrito de consulta, relativo al servicio prestado de celebración de bodas civiles en un ayuntamiento por el que se cobra un Tasa, cabe concluir que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los mencionados servicios prestados por el Ayuntamiento consultante mediante contraprestación tributaria.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4