Los servicios de recogida, transporte, criopreservación y almacenamiento de células madre están sujetos al IVA como prestaciones onerosas de empresa. No resultan aplicables las exenciones del artículo 20.1.2º y 3º LIVA (asistencia sanitaria) porque estas operaciones tienen finalidad de conservación celular, no de diagnóstico, tratamiento o curación de enfermedades. La consultante debe repercutir el impuesto al destino de sus servicios. El tipo impositivo aplicable es del 21% conforme al artículo 90.1 LIVA.
Hechos
La entidad consultante se va a dedicar a la prestación de servicios de recogida, transporte, criopreservación y almacenamiento de células madre procedentes de la sangre de diversos elementos del cuerpo humano.
Una vez recogida la muestra en el territorio de aplicación del impuesto será enviada a unos laboratorios situados en un país de la Unión Europea, donde se llevará a cabo el almacenamiento de las células madre, previa analítica para comprobar la idoneidad de la criopreservación.
Cuestión planteada
Tributación de las operaciones descritas.
Contestación
1- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
La entidad consultante presta a sus clientes servicios de recogida, transporte, criopreservación y almacenamiento de células madre. Estas operaciones están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 4.Uno de la Ley para que tal sujeción se produzca.
En el escrito de consulta se pregunta si serían aplicables al caso las exenciones contenidas en el artículo 20, apartado uno, números 2º y 3º. Estas exenciones se refieren a la prestación de asistencia sanitaria. En el primer caso el prestador sería una entidad de derecho público o bien de derecho privado en régimen de precios autorizados o comunicados. En el segundo caso, el prestador sería un profesional médico o sanitario.
Para que las operaciones objeto de consulta se incluyeran dentro de la exención del artículo 20.Uno.2º y 3º de la Ley del impuesto sería necesario que los servicios prestados tuvieran la consideración de servicios de asistencia sanitaria sin otra finalidad que diagnosticar, tratar y, en la medida de lo posible, curar enfermedades o anomalías de la salud.
Las operaciones que se plantean en la consulta tiene una finalidad distinta a la mencionada, pues se trata únicamente de aislar y conservar las células madre procedentes del cordón umbilical del recién nacido o de otros tejidos, líquidos o membranas humanas. Es cierto que, en un futuro, estas células pueden servir para diagnosticar, tratar y curar enfermedades, pero se trataría de servicios distintos a los prestados por la consultante, que se limitan a la recogida, transporte, criopreservación y almacenamiento de las células.
Por esta razón, hay que concluir que los servicios de recogida aislamiento y conservación células madre a que se refiere la consulta no se incluyen dentro del concepto de asistencia sanitaria a que se refiere el artículo 20.Uno.2º y 3º de la Ley del impuesto, por lo que la consultante deberá repercutir dicho tributo a los destinatarios de los servicios prestados.
2.- El tipo impositivo se regula en el artículo 90.Uno de la Ley en el que se establece que el impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91.Uno.2.11º prevé la aplicación del gravamen del 7 por ciento a “la asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley”.
Dado que los servicios objeto de consulta no se consideran como servicios de asistencia sanitaria, sino de mera recogida de células madre, su transporte, criopreservación y almacenamiento, hay que concluir que el tipo impositivo aplicable será el general del impuesto, esto es, el 16 por ciento.
Tampoco se puede considerar que los citados servicios son accesorios de otro principal consistente en el análisis y utilización de células madre con fines terapéuticos. Este servicio principal puede llegar a producirse en un futuro o no realizarse nunca, por lo que no se puede conectar dicho servicio con los que son objeto de consulta, ya que se trata de servicios independientes.
En consecuencia, el consultante deberá repercutir el impuesto al tipo impositivo del 16 por ciento tanto en lo que se refiere al envío del material necesario para la recogida de la muestra, como en la parte correspondiente a la criopreservación y al almacenamiento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 90-Uno