Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. comunidad de propietarios, atribución de rentas, rendimie... · DGT V0712-19
Consulta vinculante · V0712-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas del arrendamiento de zonas comunes en comunidades de propietarios constituyen rendimientos del capital inmobiliario que deben atribuirse a cada copropietario según su coeficiente de participación (o según lo establecido en estatutos), independientemente de que no hayan sido distribuidas efectivamente ni del destino que el copropietario otorgue a su cuota (cesión gratuita, renuncia o afectación a la comunidad). La renuncia individual a favor de otros copropietarios no impide la imputación tributaria conforme al régimen de atribución de rentas.

comunidad de propietarios atribución de rentas rendimientos del capital inmobiliario coeficiente de participación imputación temporal entidad sin personalidad jurídica tributaria

Hechos

La comunidad consultante percibe unas rentas por el arrendamiento de una vivienda comunitaria. Uno de los copropietarios solicita que no se le haga partícipe de los ingresos que le corresponden según su coeficiente.

Cuestión planteada

Obligación de efectuar el reparto de las rentas obtenidas por el arrendamiento a cada comunero, en función de su coeficiente de participación. Posibilidad de que un copropietario renuncie a las rentas obtenidas por el arrendamiento en favor de los restantes copropietarios.

Contestación

Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 del mismo texto legal añade que “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

Y, según el artículo 89 de la LIRPF:

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”.

Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación de las rentas derivadas del arrendamiento de zonas comunes constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, según el cual “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”

Conforme con lo expuesto, la renta obtenida por la comunidad se atribuirá a los copropietarios en función de su grado de participación en la misma, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto, aunque su importe no haya sido distribuido entre ellos, y con independencia de que los copropietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a la comunidad o a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 8.3, 88 y 89


Discusión
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