Los rendimientos por arrendamiento de inmuebles urbanos están sujetos a retención conforme al artículo 73 del RD 1775/2004, con obligación de retener a cargo del arrendatario persona jurídica o profesional. Procede exención de retención si concurre alguna de las tres causas del artículo 73.3.h) RD 1775/2004 (vivienda para empleados, rentas ≤900€ anuales, o arrendador clasificado en epígrafes del grupo 861 IAE sin cuota cero). La obligación depende de la condición del arrendatario como sujeto retenedor (persona jurídica o contribuyente en ejercicio de actividad económica) y de que la renta no esté exceptuada.
Hechos
Piso arrendado, utilizando parte como vivienda y el resto afecto a una actividad económica.
Cuestión planteada
Obligación de practicar retención sobre las rentas satisfechas y, en caso afirmativo, base de la retención.
Contestación
En desarrollo del artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, determina en su artículo 73 cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que exceptúa de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando el valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.
Por otro lado, la práctica de retenciones exige la existencia de un obligado a retener, y en este sentido el artículo 74 del Reglamento del Impuesto en su apartado 1 dispone lo siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(…)”.
Conforme a lo anterior, el sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes al arrendamiento objeto de consulta se encuentra condicionado por la utilización del inmueble en el desarrollo de la actividad profesional del contribuyente, operando tal sometimiento si se produce tal utilización, pues ello implica que el mismo está satisfaciendo unas rentas en el ejercicio de su actividad económica, circunstancia que lo configura como un obligado a retener.
Ahora bien, al operar esta obligación únicamente cuando las rentas se satisfagan en el ejercicio de la actividad económica y al tener una doble utilidad para el contribuyente, particular y profesional, el inmueble urbano arrendado, la retención sólo se aplicará sobre aquella parte de los rendimientos que proporcionalmente corresponda a la superficie del inmueble utilizada en el desarrollo de la actividad, y ello siempre que no resulte aplicable ninguna de las excepciones a la obligación de retener anteriormente enumeradas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 73, 74; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101