En régimen de separación de bienes, cada cónyuge puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual de forma independiente sobre las cantidades que personalmente satisfaga para amortización del préstamo hipotecario, sin necesidad de que ambos cónyuges destinen importes equivalentes. La deducción se determina individualmente conforme al artículo 68.1 LIRPF, siendo requisito únicamente que la vivienda constituya residencia habitual del contribuyente y que éste haya satisfecho las cantidades objeto de deducción, independientemente de la estructura del financiamiento conjunto.
Hechos
La consultante y su marido son cotitulares al 50% de un préstamo hipotecario cuyo importe destinaron en su integridad a la adquisición de su vivienda habitual. No obstante el porcentaje que corresponde a cada uno de los cónyuges del pleno dominio de la vivienda es del 63 y 37% al haber satisfecho cada uno de ellos distintos importes en el momento de la adquisición.
Cuestión planteada
Posibilidad de que uno de los cónyuges realice amortizaciones parciales anticipadas y aplique por dichas cantidades la deducción por inversión en vivienda habitual en su declaración.
Contestación
La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge, actualmente, en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Igualmente, dispone que “la base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma”.
Del citado artículo 68.1 se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición, aunque sea compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación.
Siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, conforme al artículo 1.437 del Código Civil, cada cónyuge será titular de los bienes que tuviese al inicio de dicho régimen y de los que adquiera por cualquier título a partir de entonces, correspondiendo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
En su escrito la consultante plantea la posibilidad de realizar una amortización parcial anticipada si bien destinando a tal fin un importe superior al destinado por su marido. Esto es, la consultante destinaría 6.000€ y su marido sólo 3.000€.
Respecto de tal decisión cabe indicar:
A efectos financieros, todo importe destinado a reducir el saldo vivo del préstamo ocasiona idénticos resultados para cada uno de sus titulares: reducción de su endeudamiento y responsabilidad solidaria frente al mismo. Si la consultante destina a ello, de sus fondos propios, 6.000 euros y su cónyuge 3.000 euros, el endeudamiento hipotecario global se reducirá en 9.000 euros y la responsabilidad solidaria en igual medida, para cada uno de ellos.
A efectos fiscales, la consultante, aun destinando una mayor cuantía que su cónyuge a reducir dicho endeudamiento, únicamente podrá tomar como base de la deducción el cincuenta por ciento de la cantidad total aplicada a dicho fin (9.000/2=4.500 euros), conforme al porcentaje que de la titularidad del préstamo le corresponde.
El otro cincuenta por ciento ingresado se atribuirá al otro titular, a su cónyuge. Ahora bien, el exceso sobre la aportación que este hubiera hecho con fondos propios (1.500 euros por encima de sus 3.000 euros), salvo que constituyera una donación, habrá que entender que constituye un préstamo entre cónyuges no formando parte de la base de deducción más que a medida y en las cuantías en que se produzca su devolución a la consultante. De constituir una donación, con independencia de las implicaciones fiscales que ello originaría, constituiría parte integrante de la deducción en el cónyuge.
Señalar que, el pago de dichas cantidades deberá poder acreditarse, según dispone el artículo 115 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre), por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts. 68-1, 78.