En expropiación forzosa por procedimiento de urgencia (art. 52 LEF), la imputación temporal de la ganancia patrimonial se produce en principio al momento de la ocupación tras el depósito previo, pero puede diferirse aplicando el régimen de operaciones a plazo del art. 14.2.d) LIRPF siempre que medie más de un año entre la entrega del bien y el devengo del justiprecio, imputándose entonces según la exigibilidad de los cobros del justiprecio definitivo.
Hechos
En el año 2007 se inició un procedimiento de expropiación forzosa de una finca propiedad del consultante y unos familiares. El 22 de mayo de 2008 se fijó el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, contra el que los propietarios presentaron recurso de reposición, que fue resuelto el 24 de julio del mismo año, estimándose parcialmente las pretensiones de los recurrentes, que aceptaron el nuevo justiprecio. Al haber transcurrido dos años sin que el Ayuntamiento expropiante abonara el importe del justiprecio, interpusieron, el 23 de julio de 2010, reclamación contencioso-administrativa de ejecución del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la ganancia patrimonial.
Contestación
La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.
Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en la letra d) del apartado 2 del artículo 14 de la ley 35/2006, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al periodo impositivo en que resulte exigible el pago del justiprecio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14