Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, actividades empresariales, base imponibl... · DGT V0715-08
Consulta vinculante · V0715-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de consultoría y gestión urbanística realizadas por persona física están sujetas al IVA como actividades empresariales (art. 5.2 LIVA), sin calificación de exención aplicable. Respecto a la base imponible, cuando la contraprestación se fija por sentencia judicial sin especificar si incluye o excluye el IVA, resulta de aplicación el art. 78.4 LIVA: la DGT entiende que debe incluirse la cuota de IVA en la base imponible si no consta que haya sido expresamente repercutida en factura, siendo el análisis concreto de la sentencia determinante para resolver si la contraprestación ya incorpora el gravamen.

Sujeción al IVA actividades empresariales base imponible contraprestación repercusión expresa en factura sentencia judicial

Hechos

La entidad consultante ha sido condenada al pago del importe convenido en un contrato de prestación de servicios de consultoría y gestión urbanística, efectuados por una persona física para dicha entidad.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto. Base imponible.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”

Por su parte, el artículo 5, apartado 2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

De acuerdo con lo expuesto, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de consultoría y gestión urbanística objeto de consulta, efectuados por una persona física para la entidad consultante.

2.- El artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Según se indica en el escrito de consulta, el importe de las operaciones efectuadas para la entidad consultante ha sido objeto de controversia entre la consultante y su proveedor, de forma que la contraprestación ha sido fijada mediante sentencia judicial, no señalándose en la misma si el citado importe incluye o no el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación.

El artículo 78, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.

2º. Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5º de este artículo.”

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 78, apartado cuatro de la Ley 37/1992, debe entenderse que en el importe de la contraprestación de las operaciones efectuadas para la entidad consultante, fijadas por sentencia judicial, no se incluye el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichas operaciones.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78- cuatro


Discusión
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