Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, reducción 30%, resolución de mu... · DGT V0715-19
Consulta vinculante · V0715-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF no resulta de aplicación a la indemnización por extinción de la relación laboral por resolución de mutuo acuerdo, dado que aunque el artículo 12.1.f) RD 439/2007 califica estas cantidades como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la reducción requiere su imputación en único período impositivo, condición que no concurre en el supuesto consultado.

rendimientos del trabajo reducción 30% resolución de mutuo acuerdo imputación temporal indemnización por extinción laboral.

Hechos

La consultante expone que desde 16 de julio de 1983, mantenía una relación de laboral con una entidad financiera, extinguiendo dicha relación de mutuo acuerdo con efectos 31 de diciembre de 2018. En virtud del acuerdo suscrito percibe una indemnización por extinción de la relación laboral pagadera en cinco plazos en los períodos impositivos 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la indemnización por extinción de la relación laboral percibida por la consultante.

Contestación

El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho artículo dispone que se aplica:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)”.

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

(…). ”.

De acuerdo con lo expuesto, al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, los rendimientos percibidos por el consultante no tienen la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, al no imputarse en un único periodo impositivo, por lo que no les resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 18.2. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 12.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion