Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, hecho imponible, ... · DGT V0716-11
Consulta vinculante · V0716-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La consolidación del dominio derivada de la extinción del usufructo vitalicio constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tributando en este impuesto conforme al título de constitución del usufructo (en este caso, la sucesión del causante). El nudo propietario soportará liquidación adicional sobre la base del valor atribuido al usufructo en su constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración original, con posibilidad de aplicar reducciones no agotadas en la liquidación previa de adquisición de nuda propiedad.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hecho imponible consolidación del dominio usufructo vitalicio tipo medio efectivo nuda propiedad

Hechos

Consolidación de dominio en nudo propietarios por al fallecer el titular del usufructo vitalicio constituido "mortis causa".

Cuestión planteada

Impuesto que debe liquidarse.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su artículo 1 establece que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.” y el 3 de la misma Ley que el hecho imponible lo constituye la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Como se desprende del apartado 1 del artículo 513 del Código Civil, el usufructo- en este caso vitalicio- se extingue por la muerte del usufructuario. Por lo tanto, cuando fallece el usufructuario lo que realmente se produce es la consolidación del dominio, desmembrado por la sucesión anterior, por extinción del usufructo vitalicio.

En cuanto al régimen aplicable a la extinción del usufructo, el artículo 26.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que: “c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”. En el caso planteado, el usufructo se constituyó con el fallecimiento del padre, por lo tanto la consolidación del dominio en el nudo propietario tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre), en el párrafo segundo de su apartado 2, establece:

“Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 26


Discusión
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