Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidad de bienes, atribución de rentas, personalidad j... · DGT V0716-13
Consulta vinculante · V0716-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de un local a una comunidad de bienes no genera rendimientos de arrendamiento imputables a la entidad ni a los comuneros, puesto que la comunidad carece de personalidad jurídica y las rentas se atribuyen directamente a cada comunero en su cuota de participación; la afectación del bien común a actividad económica desarrollada por la comunidad no constituye transmisión ni arrendamiento entre comuneros (que ya ostentan derecho de uso conjunto), por lo que no hay ingreso o gasto deducible por esta causa en IRPF, únicamente imputación de rentas conforme al artículo 8.3 LIRPF.

Comunidad de bienes atribución de rentas personalidad jurídica rendimientos de arrendamiento copropietarios derecho de uso conjunto

Hechos

La consultante y otra persona física son propietarios de un local, correspondiéndole la mitad a cada uno.

Desean constituir una comunidad de bienes, con participación por mitad de cada comunero, para desarrollar una actividad profesional, a cuyo efecto y según manifiestan aportarían el local a la comunidad de bienes, para desarrollar en dicho local la actividad.

Cuestión planteada

Si la referida aportación generaría rendimientos derivados del arrendamiento del local a la comunidad de bienes.

Contestación

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Por su parte, el artículo 392 del Código Civil define la comunidad de bienes como la situación en que se encuentran varias personas que son propietarias en pro indiviso de un mismo bien o derecho, de tal forma que al carecer la comunidad de bienes de personalidad jurídica, los bienes y derechos integrantes de la misma serán de propiedad de los comuneros en la cuota que les corresponda en la comunidad.

De los preceptos anteriores y teniendo en cuenta la configuración de la comunidad de bienes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se concluye que, a efectos de dicho Impuesto, en el caso de una comunidad de bienes integrada por dos comuneros con cuotas del 50% cada uno de ellos, no puede existir una transmisión por ambos comuneros a sí mismos de un bien o derecho que les pertenece por mitad, al coincidir transmitentes y adquirentes en la misma proporción.

Por las mismas razones, debe señalarse que no existiría la posibilidad de arrendar a un comunero la parte que le corresponda a éste en el bien, y tampoco podría existir una operación de arrendamiento en el que los miembros de una comunidad de bienes alquilen un bien conjuntamente a todos los comuneros que la integran, al tener ya los copropietarios del bien sobre el que recae una comunidad de bienes, por el hecho de ser comuneros, el derecho de uso conjunto de dicho bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 del Código Civil. Dichos supuestos no podrían dar lugar por tanto en dicho impuesto a ingreso o gasto alguno por arrendamiento a computar en la comunidad de bienes o en los comuneros individualmente considerados.

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado anteriormente, no nos encontramos ante un cambio en la titularidad jurídica del inmueble, ni en el arrendamiento del mismo a favor de otros comuneros, sino ante la simple afectación de un bien común a la actividad económica que van a desarrollar a través de una entidad en atribución de rentas.

Al respecto, no se precisa en la consulta el destino que correspondía al bien con anterioridad. En cualquier caso, tratándose de bienes pertenecientes al patrimonio personal de los comuneros y que se afectan con posterioridad a su patrimonio empresarial o profesional, dicha afectación no produce alteración patrimonial alguna, según dispone el artículo 28.3 de la Ley del Impuesto y por lo que respecta al valor de afectación, el artículo 23.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), dispone que “Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según las normas previstas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 8 y 28.; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 23.


Discusión
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