Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. explotación agraria prioritaria, reducción base imponible... · DGT V0716-21
Consulta vinculante · V0716-21
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 75 % en la base imponible aplicada en la adquisición de la finca se condiciona a que durante los cinco años siguientes no se enajene, arriende o ceda la finca sin justificar previamente el pago del impuesto dejado de ingresar y los intereses de demora. La venta de la finca dentro de este plazo, incluso si el importe se reinvierte íntegramente en la misma explotación prioritaria, activa la obligación de devolución de la bonificación, salvo que se acredite fuerza mayor; la reinversión no constituye causa de exención de tal reintegro.

explotación agraria prioritaria reducción base imponible 75 % fuerza mayor plazo cinco años reinversión devolución beneficio fiscal.

Hechos

En diciembre de 2020 el consultante adquirió una finca por la que se aplicó la reducción del 75 por 100 que establece la Ley 19/1995. Dado que le es difícil de explotarla, pretende venderla a otro agricultor que la explotará con más facilidad y con ese importe adquirir otra finca que será incorporada a la explotación prioritaria de la que es titular.

Cuestión planteada

Si puede continuar bonificado en el 75 por 100 del impuesto que dejó de ingresar en la compra de la finca que ahora va a vender, dado que el importe de la venta va a destinarse íntegramente a la misma explotación prioritaria de donde sale la que ahora se vende.

Contestación

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en su capítulo II, establece los beneficios fiscales, disponiendo en su artículo 9 lo siguiente:

“Artículo 9. Transmisión de la explotación.

“1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.”.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 1/1995, establece que:

“Artículo 11 Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas

En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.”.

Por lo tanto, la adquisición de una finca que haya dado lugar a la reducción fiscal prevista en la Ley 19/1995, obliga a su adquirente a no enajenar, arrendar o ceder dicha finca durante los cinco años siguientes, debiendo mantener la propiedad de la misma durante el señalado plazo para no perder el derecho a la deducción.

Salvo que fuera una causa de fuerza mayor, circunstancias que no puede determinar este centro directivo, en caso de que se lleve a cabo la transmisión planteada el consultante deberá proceder a regularizar su situación tributaria con la Hacienda Autonómica, al no haber mantenido la propiedad de la finca durante ese tiempo. Por tanto, y con la única excepción de los “supuestos de fuerza mayor” a que se alude en el artículo 9 de la Ley 19/1995, el transmitente de la finca “deberá justificar el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.”.

Asimismo, nada impide que, si la finca que pretende adquirir cumple los requisitos que establece la Ley 19/1995, podrá aplicarse la reducción por la nueva adquisición que realice.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995, arts. 9 y 11


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion