Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Anulación, devolución de cuota, efectos lucrativos, permu... · DGT V0717-10
Consulta vinculante · V0717-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La anulación de la permuta genera derecho a devolución del ITP pagado en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas si concurren dos requisitos cumulativos: (i) que la anulación conste en resolución firme judicial o administrativa, o resulte del cumplimiento de condición pactada entre las partes; y (ii) que no haya producido efectos lucrativos, entendiéndose estos cuando no se justifique que los interesados han efectuado las recíprocas devoluciones previstas en el art. 1.295 CC. La resolución de la permuta, en caso de no producir efectos lucrativos, queda sujeta a ITP en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; si hubiera generado efectos lucrativos, procede rectificación tomando como base el valor del usufructo temporal de los bienes transmitidos. El plazo para reclamar la devolución es de cinco años desde que la resolución quede firme.

Anulación devolución de cuota efectos lucrativos permuta transmisiones patrimoniales onerosas resolución firme.

Hechos

La sociedad consultante adquirió, como resultado de contrato de permuta de solar por obra, formalizado mediante escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2006, una finca. El pasado día 31 de marzo de 2009 se firmó escritura pública de resolución del referido contrato de permuta, por no haberse llevado a cabo la obra proyectada. En concreto, en el exponendo IV los otorgantes manifiestan "Que por motivo de no llevarse a efecto la construcción del edificio reseñado en el exponiendo II de esta escritura, los señores comparecientes, en el concepto en que intervienen, de común acuerdo, han decidido resolver la citada escritura de permuta, …".

Cuestión planteada

Primera: Si procede la devolución del importe pagado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en la permuta referida dado que se ha anulado.

Segunda: Si la resolución de la permuta está sujeta a la modalidad de al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 57 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITAJD– dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 5:

“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

[…].”

Por su parte, el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) desarrolla el contenido del apartado 1 del artículo 57 del TRLITPAJD del siguiente modo:

“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.”

En el supuesto planteado, la resolución del contrato de permuta celebrado el día 30 de noviembre de 2006 se ha producido por mutuo acuerdo de las partes, sin mediar resolución firme, ni judicial ni administrativa, que haya declarado tal resolución – o la nulidad o rescisión del contrato–. Tampoco se ha producido la resolución por el cumplimiento de alguna condición resolutoria establecida por las partes.

Por tanto, conforme a lo dispuesto en los preceptos transcritos, no solo no procede la devolución de las cuotas del ITPAJD pagadas por las partes como consecuencia de la celebración del contrato de permuta en 2006, sino que, además, la resolución de dicho contrato, al haberse producido por mutuo acuerdo de las partes contratantes, tiene la consideración, a efectos del ITPAJD, de un acto nuevo sujeto a tributación.

CONCLUSIÓN:

Primera: Además, la resolución de un contrato de permuta por mutuo acuerdo de las partes, sin mediar resolución firme, judicial o administrativa, que haya declarado dicha resolución, no otorga a las partes intervinientes el derecho a la devolución de la cuota del ITPAJD pagada por la celebración del contrato resuelto.

Segunda: La resolución de un contrato de permuta por mutuo acuerdo entre las partes tiene, a efectos del ITPAJD, la consideración de nuevo acto sujeto a tributación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 95-1. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 57-1 a 5


Discusión
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