La escisión parcial proporcional puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad en los términos del artículo 83.4 (unidad económica autónoma susceptible de funcionamiento independiente). La proporcionalidad de la distribución de valores a los socios no es óbice para la aplicación del régimen, pero la condición determinante es que el patrimonio transmitido reúna los requisitos de rama de actividad tanto en la escindente como en la adquirente, permitiendo el desarrollo autónomo de una explotación económica.
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la fabricación y venta de productos dietéticos y alimenticios, siendo propietaria de los inmuebles donde se realiza la actividad de fabricación, así como de distintos locales en los que realiza la comercialización y distribución de los productos fabricados o comercializados por la empresa.
La consultante pretende realizar una operación de escisión proporcional, mediante la creación de una nueva sociedad que adquirirá los medios materiales y humanos afectos a la actividad principal (fabricación y venta de productos dietéticos y alimenticios), con excepción de los inmuebles en los cuales se desarrolla la misma y de las inversiones financieras y tesorería no afectas al negocio, quedando todos ellos en sede de la sociedad escindida. Los inmuebles que permanecen en el activo de la consultante se destinarán al arrendamiento de inmuebles, tanto en favor de la sociedad de nueva creación, beneficiaria de la escisión, como de terceros.
La operación planteada se realizaría con la finalidad de diversificar inversiones y diluir riesgos empresariales, así como separar determinados activos vinculados a la actividad principal (fabricación y comercialización de productos dietéticos y alimenticios) del resto de los activos de la sociedad, con el fin de afrontar una posible colaboración empresarial con terceros, ya sea en la fase de fabricación como en la fase de comercialización y distribución.
Cuestión planteada
Se plantea si la operación de escisión parcial proporcional podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2 del TRLIS considera escisión la operación por la cual:
“1º.b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior
2º. En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.
En el supuesto de hecho planteado la operación de escisión parcial se realizaría de manera proporcional, por lo que, en la medida en que el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
No obstante, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…).”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los datos facilitados en el escrito de consulta, la consultante desarrolla, la actividad de fabricación y comercialización de productos alimenticios y dietéticos. Todos los elementos personales y materiales afectos a dicha actividad, a excepción de los inmuebles en los que se desarrolla la misma, serán segregados y transmitidos a una sociedad de nueva creación. En sede de la sociedad consultante (escindida) permanecerán únicamente los mencionados inmuebles, así como determinaos activos financieros y tesorería.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.4 del TRLIS, se requiere que exista una organización empresarial diferenciada en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión del patrimonio que se pretende transmitir, de tal forma que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma existiendo, adicionalmente, otra gestión autónoma y diferenciada de la otra actividad que no se aporta y que también debe constituir por sí misma una rama de actividad.
En el supuesto concreto planteado, parece existir una única actividad económica (fabricación y comercialización de productos alimenticios o dietéticos) por lo que su segregación y transmisión a la nueva sociedad beneficiaria determinaría la inexistencia de rama de actividad en sede de la escindida. En virtud de lo anterior, la operación de escisión parcial planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2 y 96-2-