Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Personas jurídicas, exclusión LISD, Impuesto sobre Socied... · DGT V0717-14
Consulta vinculante · V0717-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las confesiones religiosas como personas jurídicas están excluidas de la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (herencias y donaciones), debiendo tributar en su caso por Impuesto sobre Sociedades conforme a los artículos 3.2 LISD y 1.2 RLSD. La obligación de presentación de autoliquidación dependerá de su calificación como entidad sin fines lucrativos conforme a la Ley 49/2002 y de las exenciones específicas en ITP/AJD que pudieran resultarle de aplicación.

Personas jurídicas exclusión LISD Impuesto sobre Sociedades entidades sin fines lucrativos ITP/AJD exención

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Si la confesión religiosa consultante está obligada a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes recibidos por herencia y donación.

Contestación

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece en su artículo 1 que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”.

Asimismo el artículo 3.2 del mismo texto legal dispone que “Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.”.

En análogos términos el artículo 1.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone que

“La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se refiere este impuesto no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades.”.

A su vez, el artículo 31 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:

“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

Por otra parte el artículo 45.I.A del mismo texto legal, en sus apartados b) y d), establece que estarán exentas del impuesto:

“b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.”

Según lo establecido en el artículo 45.I.A. del TRLITPAJD están exentas las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La entidad consultante nunca podrá quedar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al ser una persona jurídica, y el incremento de patrimonio obtenido tributará por el Impuesto sobre Sociedades, pero si entre los bienes que recibe hubiera bienes inmuebles, dicha escritura estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de actos jurídicos documentados al reunir la escritura todos los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD; ahora bien, si la entidad consultante se hubiera acogido a la Ley 49/2002, tendría derecho a la exención del artículo 45.I.A.b), que se aplicaría por el propio sujeto pasivo al presentar la autoliquidación correspondiente, y la citada exención deberá ser reconocida, en su caso, por la oficina gestora competente.

Respecto a si estará obligado a presentar el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991 (BOE de 16 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece en su artículo 64 que:

“Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por aquéllos se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en los artículos siguientes.”

Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración-liquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.”.

Por lo tanto, si no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no deberán presentar ningún tipo de liquidación referente a dicho impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 1, 3. RISD RD 1629/1991 art. 64. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 y 45-I-A) b


Discusión
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