Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, exención servicios profesionales artista... · DGT V0717-17
Consulta vinculante · V0717-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.26º LIVA para servicios profesionales de artistas y creadores se circunscribe a personas físicas que actúen como autores de obras originales o derivadas con aportación personal distintiva. La prestación debe constituir ejercicio independiente de la profesión de creador (escritor, compositor, traductor, adaptador, etc.) conforme a la definición de autor en la LSPI. La exención no ampara servicios prestados por personas jurídicas ni actividades empresariales que no tengan naturaleza creativa de autor.

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Hechos

La consultante es una persona física que ejerce actividad de fotógrafo profesional. Prestará servicios para un medio de comunicación digital.

Cuestión planteada

Exención de los servicios prestados.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerará prestación de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.

La referida exención limita su ámbito objetivo de aplicación a determinadas prestaciones de servicios efectuadas por personas físicas.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

Sobre la aplicación de la citada exención cabe citar, entre otras, la contestación a consulta vinculante de 3 de julio de 2015, número V2078-15, que se pronunció en los siguientes términos para el servicio prestado a un periódico digital:

“4.- De acuerdo con lo expuesto, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados a la entidad consultante por personas físicas como colaboradores literarios, gráficos y fotográficos del periódico digital a que se refiere la consulta.

Por otro lado, con carácter general, los servicios profesionales de los colaboradores audiovisuales prestados a la entidad consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

En idéntico sentido, la reciente contestación a consulta vinculante de 22 de junio de 2016, número V2891-16, recogía lo siguiente:

“De acuerdo con lo expuesto, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de colaboración profesional prestados por el consultante a medios de comunicación digital (periódicos y revistas), si concurren los requisitos mencionados anteriormente.”.

En consecuencia, se encontrarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por fotógrafos a un periódico o revista digital, en los términos establecidos en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-26º


Discusión
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