Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Elemento patrimonial afecto a actividad económica, aparce... · DGT V0718-06
Consulta vinculante · V0718-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La finca transmitida se considera afecta a actividad económica (agrícola por aparcería) cuando el cedente ordena medios de producción y/o recursos humanos en la producción de bienes; en tal caso, la ganancia patrimonial no es susceptible de aplicación de los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena (adquisiciones pre-31.12.1994). Solo si la desafectación se produjo con más de tres años de antelación a la transmisión recuperaría la condición de elemento no afecto y accedería a la reducción.

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Hechos

La consultante se propone la transmisión de una finca rústica, adquirida el 9 de noviembre de 1977, e incluida, junto con otras fincas rústicas, hasta el mes de septiembre de 2004, en un contrato de aparcería, en el que los medios de producción, maquinaria y labores de dirección correspondían en su totalidad al aparcero.

Los ingresos que se han percibido durante la vigencia del contrato de aparcería, proceden del cobro de las ayudas de la PAC de algunas fincas incluidas en el contrato, y de las ventas de productos agrícolas de las mismas fincas, por las que se han venido declarando rendimientos de actividades agrícolas.

De la finca que se propone transmitir, la consultante nunca ha percibido ayudas de la PAC, ni ingresos por ventas de productos agrícolas, ya que los mismos eran percibidos y declarados por el aparcero.

Cuestión planteada

Si la finca que se propone transmitir se considera afecta a una actividad económica, y en caso contrario, si son de aplicación los porcentajes de reducción para los elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Contestación

El apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

De acuerdo con este precepto, los contratos de aparcería generarán rendimientos de actividades económicas para el cedente cuando éste intervenga en la ordenación de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes. De producirse dicha circunstancia la finca a que se refiere el escrito de consulta se encontraría afecta a la actividad desarrollada por el propietario de la misma.

La disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto señala que:

“Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.

Por tanto, si de acuerdo con lo señalado anteriormente, la finca objeto de futura transmisión tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad agrícola, sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la misma no serán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25, DTª 9ª


Discusión
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