Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, exceso de adjudicación, disolución ... · DGT V0718-07
Consulta vinculante · V0718-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de la comunidad de bienes y adjudicación de la vivienda y garaje a uno de los comuneros genera ganancia patrimonial en el otro (el consultante) por exceso de adjudicación. Aunque el artículo 31.2 TRLIRPF excluye alteración patrimonial en la división de cosa común, aquí concurre una transmisión onerosa implícita: el consultante recibe derecho a compensación económica a cambio de transmitir su cuota indivisa. El resultado es sujeto a gravamen como ganancia o pérdida patrimonial (según sea positiva o negativa la diferencia entre el valor de la compensación y el valor de su participación originaria al momento de extinción).

Ganancia patrimonial exceso de adjudicación disolución de comunidad de bienes transmisión onerosa implícita cosa común cuota indivisa

Hechos

El consultante y su ex cónyuge adquirieron en estado de casados bajo el régimen de separación absoluta de bienes, en proindiviso por partes iguales y con carácter privativo una vivienda y una plaza de garaje el 19 de septiembre de 2003, las cuales aunque son dos fincas independientes, económicamente se trata de una unidad de destino cuya propiedad no puede transmitirse por separado sin detrimento de su valor total. El uno de septiembre de 2006 acuerdan disolver la comunidad de bienes recayente sobre las dos fincas señaladas, las cuales se adjudican en pleno dominio a su ex cónyuge, siendo el consultante compensado con una cuantía equivalente al cincuenta por 100 de la valoración dada, cuantía que, a su vez, se corresponde con la mitad del principal pendiente de pago del préstamo que grava las fincas y que es retenida por su ex cónyuge, la cual, en compensación, se compromete a asumir la totalidad del importe pendiente de liquidación del préstamo hipotecario liberando al otro deudor, el consultante.

Cuestión planteada

1. Si la operación se ajusta a lo dispuesto el en el artículo 31.2 del texto refundido del IRPF, en cuyo caso no existiría, en parte o en todo, alteración patrimonial; no estando la operación sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. De existir alteración patrimonial generándose una ganancial patrimonial cual sería el importe de la misma.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2006, período en el cual se presenta la consulta y en el que acontecen los hechos a los que ésta hace referencia.

1. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 10 de marzo (BOE del 10), conceptúa en su artículo 31.1 las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

El apartado 2 del mismo artículo dispone:

"Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".

Conforme con lo anterior, la división de cosa común o disolución de comunidad de bienes, y posterior adjudicación a cada uno de los titulares o comuneros de su correspondiente participación en aquella, no constituye en la composición de sus respectivos patrimonios alteración susceptible de ser gravada como ganancia o pérdida patrimonial; ello, siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En otro caso, de atribuir a una de las partes bienes o derechos, en su conjunto, por un mayor valor del que le correspondiere por su mitad, existiría un exceso de adjudicación, tal exceso sí daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, procediendo calificar el hecho como existencia de una adquisición - transmisión.

En la presente consulta sí se produce tal exceso. La vivienda y plaza de garaje adquiridos por mitades indivisas son adjudicados –como una única unidad de destino–, por extinción de la relación, a uno de sus miembros originando en el otro –el consultante–, como contraprestación, el nacimiento del derecho a la percepción de una compensación; ello se traduce para el primero en la adquisición del pleno dominio de la parte que pertenecía al segundo, y para éste en una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, por transmisión de la propiedad.

La imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial deberá realizarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 c) del TRLIRPF, al período impositivo en el que haya tenido lugar la alteración patrimonial, esto es, en aquél periodo en el que, adjudicada efectivamente la vivienda para uno, haya nacido el derecho a la percepción de la correspondiente compensación para el otro.

2. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial, que se integrará en la parte especial de la base imponible, en función del período de permanencia de los bienes en el patrimonio del contribuyente, se determinará conforme se dispone en los artículos 32 y 33 del TRLIRPF:

“Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

El transmitente habrá de determinar la variación patrimonial conforme los preceptos señalados. Al desconocerse los valores de adquisición y los de transmisión, no es posible determinar si se habría obtenido una ganancia patrimonial, que de existir correspondería imputar al consultante por su mitad indivisa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 39; TRLIRPF RDLg 3/2004 Arts. 31, 32, 33, 36


Discusión
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