La actividad de venta de paquetes de pujas para participar en subastas online no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego ni genera obligación de contribución a las tasas administrativas del juego. La DGT descarta que exista riesgo de dinero sobre resultados (propio de juegos y apuestas), adjudicación de premios por sorteo (rifas) o naturaleza de concursos/combinaciones aleatorias publicitarias, por lo que la operación queda fuera del ámbito subjetivo de la Ley 13/2011.
Hechos
Actividad de subastas por Internet, previa adquisición de paquetes de pujas
Cuestión planteada
Si está sujeto al Impuesto sobre Actividades de Juego o, en su defecto, a las tasas sobre el juego.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 48.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre las actividades de juego está constituido por la autorización, celebración u organización de los juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, reguladas en el apartado 1 del artículo 2, así como por las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, asimismo, de ámbito estatal, reguladas en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo.
La actividad descrita en el escrito de consulta consiste en la adquisición de “paquetes de pujas” que permiten al adquirente participar en subastas de productos por Internet, de forma que si, dentro de un determinado periodo de tiempo, realiza la última puja lo adquiere a ese precio y, de lo contrario, puede obtenerlo con un descuento en función de las pujas realizadas.
A juicio de esta Dirección General, la actividad descrita no implica que el participante arriesgue su dinero sobre resultados, como sucede en los juegos y apuestas, ni existe adjudicación de premios mediante la celebración de un sorteo como es propio de las rifas ni participa de la naturaleza de los concursos o de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, tal y como unos y otras aparecen descritos en la Ley 13/2011, por lo que la actividad descrita no estará sujeta al impuesto sobre las actividades del juego ni tampoco a las tasas administrativas a que se refiere el artículo 49 de la misma Ley, en cuanto su exigencia presupone la realización de una actividad como las previstas en la propia Ley y que, por lo expuesto, no se considera que aquí concurra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/2011. Art. 48