La venta de cupones/boletos se encuadra en el grupo 873 (Recepción de apuestas deportivas, juegos y loterías). Si la actividad es complementaria a otra principal ejercida en establecimientos como bares o comercios, no requiere alta diferenciada sino incremento del 10% sobre la cuota de la actividad principal. La condición de persona jurídica no impide la aplicación de esta nota, siempre que concurran los requisitos de actividad complementaria y no principal.
Hechos
La sociedad desarrolla como actividad principal el "comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes" enmarcado en el epígrafe 655.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se plantea la posibilidad de realizar en el futuro la actividad de venta de cupones/boletos de las modalidades de Juego Activo y Lotería Instantánea que organiza y celebra la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Cuestión planteada
La sociedad consultante desea saber en que epígrafe de los previstos en la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas se ha de encuadrar la actividad de venta de cupones/boletos.
Contestación
La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por su parte, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Objeción que viene establecida en la nota al grupo 873 de la sección 2ª de las Tarifas del IAE, que establece que "aquéllos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este grupo 873.”
La aplicación de la referida nota supone, en los casos en que la actividad se desarrolle en las condiciones descritas, que los expendedores no tienen necesidad de presentar un alta diferenciada por su actividad receptora de apuestas, loterías y otros juegos, sino, simplemente, incrementar la cuota correspondiente a su actividad principal en la cantidad indicada en la propia nota.
Por otra parte, el hecho de que la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, aisladamente considerada, se encuentre formalmente referida en la sección 2ª de las Tarifas, correspondiente a actividades profesionales, y que según lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción, aquéllas sean ejercidas, única y exclusivamente por personas físicas, no debe llevar al error de considerar que cuando se trate de una persona jurídica o entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), que reúna los requisitos exigidos en la nota al grupo 873 de la sección 2ª de las Tarifas, ésta no resulte de aplicación.
En efecto, la regla 3ª.3 de la Instrucción dispone que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan con personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la LGT, ejerza una actividad clasificada en las sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquéllas". En el supuesto que se examina, no se trata de una persona jurídica o entidad que deba matricularse en una rúbrica de la sección 1ª para alcanzar una situación correlativa o análoga a la de una persona física que, desarrollando idéntica actividad se matricula en una rúbrica de la sección 2ª, sino todo lo contrario, lo que señala la nota al grupo 873 de la sección 2ª es que cuando esta actividad expendedora se realiza con carácter complementario o residual, no cabe matricularse en el grupo 873, sino tan sólo incrementar la cuota de la actividad principal ejercida, y, por tanto, no puede ubicarse esta actividad complementaria en una rúbrica correlativa o análoga de la sección 1ª cuando ni tan siquiera tiene rúbrica asignada en la sección 2ª.
Además, debe indicarse que la ubicación que tiene la nota del grupo 873 de la sección 2ª, responde a razones de economía normativa, ya que de no haberse situado aquélla precisamente donde está, hubiera sido preciso añadir una nota idéntica en prácticamente todas y cada una de las rúbricas, tanto de la sección 1ª como de la sección 2ª, con objeto de que todos los establecimientos que potencialmente pueden ejercer la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, hubieran podido hacerlo en las mismas condiciones que se señalan en la tan repetida nota al grupo 873 de la sección 2ª de las Tarifas.
En definitiva, la nota al grupo 873 de la sección 2ª de las Tarifas resultará de aplicación a todos aquellos expendedores, tanto si éstos son personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la LGT, que realicen su actividad en establecimientos cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Grupo 873 sección segunda (Tarifas). Reglas 2ª, 3ª.3 y 4ª.1 (Instrucción).