La deducibilidad de las cuotas soportadas por comisiones devengadas en 1994 puede ejercitarse hasta cuatro años desde el devengo de la operación (1994), plazo cuya computación queda interrumpido desde el inicio de la actuación inspectora hasta la sentencia firme de 29 de junio de 2007. Transcurrida esa interrupción, el derecho a rectificar la deducción se reabre por el tiempo restante hasta completar los cuatro años desde 1994, siempre que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas no haya obedecido a causa distinta de las del artículo 80 LVA (en cuyo caso rige el plazo más restrictivo de un año desde la expedición del justificante rectificativo).
Hechos
La consultante suscribió un contrato con otra entidad (entidad B) en cuya virtud esta última procedería, a cambio del cobro de determinadas comisiones, a la búsqueda de nuevos clientes para aquélla. Dicho contrato extendió sus efectos hasta el 29 de diciembre de 1994, fecha en la que las partes llegaron a un acuerdo para su resolución, pactando que la entidad B abonaría a la consultante un importe cierto en metálico, comprensivo de una indemnización por resolución anticipada así como por las comisiones devengadas pero no pagadas desde el 16 de mayo de 1991 hasta la mencionada fecha de resolución junto con el Impuesto que gravó el referido servicio. En un procedimiento de inspección llevado a cabo cerca de la consultante, se regularizó el Impuesto devengado y no declarado por la consultante por las comisiones correspondientes a 1994.
Cuestión planteada
Tras la desestimación en vía contencioso-administrativa del recurso interpuesto contra la liquidación resultante del procedimiento de comprobación referido, se consulta la deducibilidad para la entidad B de las cuotas devengadas como consecuencia del contrato de comisión durante 1994.
Contestación
1.- El artículo 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
“Artículo 114.- Rectificación de deducciones.
Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
(…)”.
De acuerdo con reiterada doctrina de este Centro Directivo, entre otras, contestación de 23-03-2005, Nº V0454-05 y de 02-02-2004, Nº 0101-07, el computo del plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 114.dos de la Ley 37/1992, para efectuar la rectificación de las deducciones, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de la actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución firme.
De acuerdo con la información disponible, la liquidación practicada a la entidad consultante afectó al Impuesto devengado durante 1994, al no declarar el correspondiente a las comisiones pactadas para ese ejercicio.
Dicha liquidación ha sido objeto finalmente de sentencia firme en vía contencioso-administrativa, dictada el pasado 29 de junio de 2007.
En consecuencia, el plazo de cuatro años para proceder a rectificar las deducciones no practicadas y correspondientes al referido Impuesto devengado durante 1994, se computará desde el devengo de cada una de ellas durante ese año, si bien a dicho plazo habrá de adicionarse el plazo temporal que abarca desde el inicio del procedimiento de inspección hasta que la liquidación resultante del mismo ha devenido firme.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 114-dos