Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. mínimo por descendientes, dependencia económica, conviven... · DGT V0720-17
Consulta vinculante · V0720-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del mínimo por descendientes requiere convivencia física con el contribuyente o, alternativamente, dependencia económica respecto de éste. Desde 2015, la Ley 35/2006 asimila expresamente la dependencia a la convivencia, permitiendo aplicar el mínimo aunque los hijos no residan en el domicilio, siempre que dependan económicamente del contribuyente y concurran los demás requisitos (edad menor de 25 años o discapacidad, rentas anuales no superiores a 8.000 euros, sin exclusión de exentas en determinados supuestos, y cumplimiento de reglas de imputación entre progenitores).

mínimo por descendientes dependencia económica convivencia rendimientos del trabajo IRPF

Hechos

El consultante, portugués, casado con dos hijos, trabaja en España. Los hijos están en Portugal.

Cuestión planteada

Si, aunque los hijos no residan con él, puede aplicar el mínimo por descendientes por ellos.

Contestación

A partir del 1 de enero de 2015, como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”

Como puede observarse de la redacción transcrita del citado artículo 58 de la LIRPF, se ha asimilado a la consideración de convivencia con el contribuyente la dependencia respecto de este último, siempre que no resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley, referente al régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos en favor de los hijos establecidas por decisión judicial.

Por su parte, el artículo 61 –normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la Ley del Impuesto, señala que:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”

Por tanto, bajo la hipótesis de que el consultante tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto, tendrá derecho, por sus dos hijos, a aplicar, en su declaración individual por el IRPF, el mínimo por descendientes prorrateado por partes iguales con su esposa, siempre que se cumplan los citados requisitos, esto es: los hijos sean menores de 25 años (en caso de descendientes con discapacidad no se exige límite de edad), dichos descendientes convivan con el contribuyente y el descendiente no tenga rentas anuales (excluidas las exentas) superiores a 8.000 euros. No procederá la aplicación del mínimo por descendientes cuando el descendiente que genere derecho al mismo presente declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

La acreditación de la convivencia con los hijos es una cuestión de hecho que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 58, 61.


Discusión
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