Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, retención IRPF, reducción transi... · DGT V0721-09
Consulta vinculante · V0721-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Para calcular la retención sobre prestaciones de planes de pensiones, respecto de aportaciones anteriores a 31.12.2006, debe tomarse como referencia el valor de tales aportaciones en esa fecha, ya que la reducción del 40% prevista en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 se aplica a la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31.12.2006 (reducción que opera sobre la base del rendimiento del trabajo), sin que la retención pueda calcularse sobre el valor revalorizado de esas aportaciones al momento de percepción. La retención se practica sobre el rendimiento íntegro del trabajo derivado del plan, minorado por la reducción transitoria que corresponda según el momento de acaecimiento de la contingencia.

Rendimiento del trabajo retención IRPF reducción transitoria planes de pensiones aportaciones previas 31.12.2006 base de retención

Hechos

Los consultantes han percibido en octubre de 2008 la prestación de jubilación, en forma de capital, de sendos planes de pensiones, los cuales tenían aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006.

Cuestión planteada

Si para calcular el tipo de retención hay que tener en cuenta, respecto de las aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006, su valor a esa fecha o el valor en el momento de percibir la prestación.

Contestación

El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia.

Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.1 del citado Reglamento, “la base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones de trabajo...” en determinados conceptos previstos en dicho artículo.

A estos efectos, la disposición transitoria séptima del mencionado Reglamento señala lo siguiente:

“A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.

Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la información prevista en el apartado anterior.”

Por tanto, para determinar el tipo de retención debe tenerse en cuenta el valor en el momento de percepción de la prestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12; RD 439/2007 art. 83-1, DT 7


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion