La indemnización por daños y perjuicios sin reconocimiento legal o judicial no accede a la exención del artículo 7.d) LIRPF, constituyendo ganancia patrimonial cuantificable en el importe íntegro de la indemnización conforme al artículo 32.1.b) LIRPF. Para la indemnización procedente de seguro colectivo de accidentes, si contratante y beneficiario coinciden, la prestación tributará en IRPF como renta sujeta; si son personas distintas, el hecho imponible recae en ISD conforme al artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, quedando excluida del gravamen en IRPF por aplicación del artículo 6.4 LIRPF.
Hechos
El 28 de febrero de 2005, el marido y padre de los consultantes fallece como consecuencia de un accidente laboral. La compañía que había subcontratado a la empresa donde trabajaba el fallecido les ha abonado una cantidad en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios. Por otra parte, están pendientes de cobrar una indemnización de un seguro colectivo de accidentes suscrito por la empresa donde trabajaba el fallecido.
Cuestión planteada
Tributación de las referidas cantidades.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), al regular las rentas exentas incluye entre las mismas (letra d) “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
En el presente caso, si bien la cantidad percibida por los consultantes en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios parece corresponderse con una indemnización por responsabilidad civil, el hecho de no venir fijada (aquella cantidad) legal o judicialmente no permite que la misma se vea amparada por el ámbito de la exención.
Rechazada la aplicación de la exención, por lo que se refiere a la clase de renta que constituye, cabe afirmar que la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio de los contribuyentes (incorporación de dinero) que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe de la indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 32.1.b) de la misma ley: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”.
Por lo que respecta a la indemnización procedente del seguro colectivo de accidentes, para determinar sobre su tributación se hace necesario acudir en primer lugar a la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La letra c) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, BOE del día 19, dispone lo siguiente:
“Constituye el hecho imponible:
(...)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
Por su parte, el apartado 4 del artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “no estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos, cabe deducir que cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas de un seguro de vida estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por el contrario, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro de vida estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por lo tanto, la cantidad que perciban en un futuro por el seguro colectivo contratado por la empresa tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31