La reducción del 75% en base imponible prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995 no es aplicable cuando el adquirente carece de la condición de titular de explotación agraria prioritaria acreditada mediante certificación autonómica o inclusión en el Catálogo General del Ministerio de Agricultura. La DGT descarta la aplicabilidad del beneficio fiscal al no concurrir esta condición esencial, independientemente de que se formalice en escritura pública.
Hechos
Donación de participaciones de una Sociedad Agraria de Transformación.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente:
"En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9."
Por otra parte, el artículo 15 de la misma ley establece que:
“La condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta ley, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”.
Como puede observarse, la aplicación de la reducción del artículo 11 exige, como condición "sine qua non" que el adquirente sea titular de una explotación agraria que tenga el carácter de prioritaria, en su caso como consecuencia de la transmisión, con prueba de tal circunstancia mediante certificación autonómica o inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (artículo 16.3 de la Ley).
No son estos los supuestos de hecho que se plantean en el escrito de consulta, por lo que no serían de aplicación los beneficios fiscales establecidos en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. Art. 11