La aportación de un bien inmueble por uno de los miembros de una pareja de hecho a una sociedad de gananciales (donde participa al 50 %) con contraprestación configura transmisión onerosa sujeta a ITP, generando hecho imponible por adquisición a título gratuito del otro partícipe sobre el 50 % aportado. La exención del artículo 45.I.B).3 LITPAJD (aplicable a cónyuges) no es extensible a parejas de hecho por prohibición de analogía en beneficios fiscales. Tipo aplicable: el establecido por la CA de radicación del inmueble (mínimo 6 % en ausencia de regulación autonómica propia).
Hechos
La consultante, va a formar pareja estable legalmente constituida según los requisitos establecidos por la Ley 5/2002 de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de Andalucía. Tienen la intención de pactar sociedad de gananciales que rija la unión con su pareja. A tal fin, parece que una de las partes de la pareja pretende aportar un bien inmueble propio a dicha sociedad de gananciales a constituir.
Cuestión planteada
Si la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales constituida por pareja de hecho produciría el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En caso afirmativo, tipo aplicable al valor de los bienes aportados.
Contestación
El artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en lo sucesivo, TRLITPAJD– determina lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”.
De acuerdo con el precepto transcrito, la aportación de una de las partes de la pareja de hecho de un bien inmueble a una sociedad en la que participará al 50 por 100 con la otra parte de la pareja de hecho, con contraprestación a cambio –por ejemplo, con el nacimiento de un derecho de crédito a su favor–, constituirá una transmisión onerosa de bienes a favor de quien recibe (el 50 por 100 de lo aportado), y, en consecuencia se producirá el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos.
En cuanto al tipo aplicable, dependerá de la naturaleza mueble o inmueble del bien que se aporte. En ambos casos, el tipo aplicable será el que afecto haya aprobado la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto (la de residencia de la adquirente si son bienes muebles, o, en el caso de bienes inmuebles, aquella en que radiquen), y si no ha establecido tipos propios, el tipo será del 4 por 100 para bienes muebles y del 6 por 100 para inmuebles.
Por último, cabe precisar que en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITP, –que establece que “Estarán exentas: … 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”–, precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad a formar por una pareja de hecho. La extensión de la exención descrita a este caso supondría la aplicación de la analogía para extender el ámbito de un beneficio fiscal, lo que conculcaría el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que determina que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993, art- 7-1-A) y 45-I-B)-3