Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retenciones a cuenta IRPF, rendimientos del trabajo, susp... · DGT V0723-08
Consulta vinculante · V0723-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas semestralmente durante la suspensión del contrato de trabajo, pese a su denominación contractual como "compensación indemnizatoria", constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF conforme al artículo 17.1 LIRPF, no amparándose en la exención por indemnizaciones por despido del artículo 7.e) LIRPF ni en ninguna otra exención legal. Por tanto, las retenciones a cuenta practicadas son legalmente procedentes y no procede su devolución. La DGT descarta la naturaleza indemnizatoria exenta y confirma la tributación como rendimiento laboral ordinario, sin retroactividad en la aplicación de esta conclusión.

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Hechos

El consultante -empleado de banca- acordó con su empresa la suspensión de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de la suspensión, que llegará hasta el día 10/09/2008, el banco le abonará una cantidad semestral con el carácter de "compensación indemnizatoria".

Cuestión planteada

Derecho a la devolución de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas practicadas sobre las cantidades referidas que semestralmente percibe la consultante con el carácter de "compensación indemnizatoria".

En caso afirmativo, determinar si la devolución operaría con carácter retroactivo y, en su caso, desde qué momento.

Contestación

La suspensión del contrato de trabajo, regulada en el artículo 45 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante TRET), aprobado por Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), exonera a las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo, mientras perdure la suspensión. Por tanto la relación laboral se mantiene, esto es, no hay extinción de la misma y en consecuencia no estamos ante un supuesto se resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral.

En referencia a situaciones como las del consultante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre de 2003 y 11 de mayo de 2004, manifiesta que lo percibido no es salario propiamente dicho sino prestación sustitutoria del mismo, que corresponde a un período en el que el trabajador estaba exento de prestar servicios laborales.

Ahora bien, esta consideración de prestación sustitutoria del salario —pues no cabe olvidar que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, tal como establece el artículo 45.2 del TRET—, no altera su condición, a efectos del IRPF, de rendimientos del trabajo, ya que éstos no se corresponden exclusivamente con los sueldos y salarios sino que se configuran desde una perspectiva amplia que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), delimita en su artículo 17 con una definición genérica en su apartado 1 y unos supuestos específicos en su apartado 2, teniendo cabida las cantidades percibidas por el consultante en dicha definición:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta su carácter de renta sujeta al IRPF, procede aclarar que la denominada por las partes firmantes del acuerdo (empresa y empleado) “compensación indemnizatoria” no se corresponde con las indemnizaciones por despido o cese del trabajador que el artículo 7.e) de la LIRPF califica como rentas exentas ni con ningún otro supuesto de exención establecido legalmente.

En conclusión, las cantidades objeto de consulta percibidas semestralmente por la consultante constituyen rendimientos del trabajo no exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sujetos a retención a cuenta de dicho impuesto con arreglo a los artículos 99 a 101 de la LIRPF y 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), no procediendo la devolución de las retenciones practicadas por el banco con motivo del pago a la consultante de las cantidades referidas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Ats. 7 e), 17 y 99 a 101; RD 439/2007, Arts. 74 y siguientes


Discusión
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