Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exacción parafiscal, obligaciones tributarias, cláusula d... · DGT V0723-09
Consulta vinculante · V0723-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El recurso cameral permanente que expide la Cámara de Comercio a personas físicas en alta en IAE constituye una exacción parafiscal cuya naturaleza jurídica no se subsume en el concepto de "obligaciones tributarias" del artículo 13.2.e) de la Ley General de Subvenciones. Aunque presenta régimen de gestión, recaudación y responsabilidades análogo al de los tributos, su carácter parafiscal lo excluye del ámbito objetivo de dicha cláusula de incompatibilidad de beneficiarios.

Exacción parafiscal obligaciones tributarias cláusula de incompatibilidad de beneficiarios recurso cameral permanente Ley General de Subvenciones

Hechos

Siendo habitual que para la obtención de subvenciones, bonificaciones o cualquier tipo de beneficios por parte de las Administraciones Públicas, se exija al contribuyente encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.

Cuestión planteada

La cuestión básica planteada en la consulta es si las cantidades que en concepto de "recibo que expide anualmente la Cámara de Comercio de León a las personas físicas dadas de alta en cualquier actividad del I.A.E." entran dentro del ámbito objetivo del concepto "obligaciones tributarias" utilizado por el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, (BOE de 18 de noviembre).

Contestación

La cuestión básica planteada en la consulta es si las cantidades que en concepto de “recibo que expide anualmente la Cámara de Comercio de León a las personas físicas dadas de alta en cualquier actividad del I.A.E.” entran dentro del ámbito objetivo del concepto “obligaciones tributarias” utilizado por el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, (BOE de 18 de noviembre).

En primer lugar, es necesario realizar una aclaración, y es que a efectos de la consulta se entiende que la consultante con la alusión al término “recibo que expide anualmente la Cámara de Comercio de León” se refiere al denominado recurso cameral permanente regulado por Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, (BOE de 23 de marzo).

Una vez realizada esta aclaración, es necesario señalar que el artículo 13.2.e) de la Ley General de Subvenciones establece que:

“2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.”.

En consecuencia, con carácter previo es necesario determinar cual es la naturaleza jurídica del recurso cameral permanente para esclarecer si puede subsumirse dentro del concepto de “obligación tributaria” del citado precepto de la Ley General de Subvenciones. La Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en los párrafos noveno y décimo de la exposición de motivos establece la naturaleza jurídica de dicho recargo al disponer que:

“Ante todo, la nueva regulación del denominado «recurso cameral permanente» no deja dudas acerca de su carácter de exacción parafiscal.

En efecto, no sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades.”.

A su vez esta naturaleza jurídica ha sido ratificada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la sentencia 206/2001, de 22 de octubre, (BOE de 21 de noviembre), que establece en sus fundamentos jurídicos 14 y 15 que:

“14. Un segundo grupo de preceptos impugnados (arts. 4.º 1; 11.1, párrafo 2; 16.2 y 3; Disposiciones transitorias quinta y sexta; Disposición final segunda, apartados 2, 3 y 4 LBCC) regula la financiación de las tareas de las Cámaras de Comercio mediante la afectación de ciertos ingresos camerales públicos (procedentes de un tributo estatal como es el recurso cameral permanente) al ejercicio de concretas competencias de las Cámaras: financiación del Plan cameral de promoción de las exportaciones, tareas de formación profesional y otras que se especifiquen en futuras leyes estatales; sólo limitadamente enuncia la facultad autonómica de afectación de rendimientos del recurso cameral permanente.

Precisemos, antes que nada, que los recurrentes no cuestionan el sistema de financiación de las Cámaras mediante recursos propios y los rendimientos de un tributo estatal de estructura compleja (las varias exacciones integrantes del «recurso cameral permanente»), según es regulado con carácter general por el art. 10 LBCC.

(…)

15. De forma previa al enjuiciamiento de los arts. 4.º 1, 11 y 16.2 LBCC conviene efectuar alguna precisión sobre la caracterización del recurso cameral permanente. El recurso cameral permanente se configura como una exacción parafiscal a cuyo pago están obligadas, según el art. 13.1 LBCC, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 33 LGT que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación y, en tal concepto, hayan quedado sujetas al impuesto de actividades económicas.(…)”.

Por otro lado, es preciso señalar que la disposición adicional primera de la Ley 58//2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), dispone que:

“Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta Ley en defecto de normativa específica.”.

La propia Ley General Tributaria en su disposición adicional segunda establece en relación con los recursos públicos de la Seguridad Social que:

“Esta Ley no será de aplicación a los recursos públicos que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por su normativa específica”.

En cuanto a la interpretación de las normas, el artículo 3.1 del Código Civil señala que:

“1.Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso cameral permanente es una exacción parafiscal de la disposición adicional primera de la Ley General Tributaria que, en consecuencia, participa de la naturaleza de los tributos y que según el artículo 13.2.e) de la Ley General de Subvenciones se exige como requisito, entre otros, para poder ser beneficiario de las subvenciones “hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes”, considerando que las obligaciones frente a la Seguridad Social no se rigen por la normativa tributaria y que, a pesar de eso, la Ley General de Subvenciones exige estar al corriente de las mismas para ser considerado como beneficiario de las subvenciones públicas, teniendo en cuenta la interpretación contextual y finalista de la norma de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, el concepto “obligaciones tributarias” del artículo 13.2.e) de la Ley General de Subvenciones debe ser interpretado en el sentido de incluir dentro de su ámbito las obligaciones de pago las derivadas de la aplicación del denominado recurso cameral permanente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, Disposición adicional primera y segunda. Ley 38/2003, General de Subvenciones, art. 13.2.e) y Código Civi, art. 3.1


Discusión
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