Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad solidaria, sucesión en explotación, adqui... · DGT V0723-12
Consulta vinculante · V0723-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La derivación de responsabilidad tributaria por adquisición de explotación o actividad económica (art. 42.1.c LGT) requiere verificación de si existe sucesión en la titularidad del negocio o mera adquisición de activos aislados; la DGT delimita que solo la continuación de la explotación genera responsabilidad solidaria por deudas del anterior titular, excluida si media adquisición en procedimiento concursal, exigiendo además certificado conforme art. 175.2 LGT para limitar responsabilidad a la cuantía de activos adquiridos.

Responsabilidad solidaria sucesión en explotación adquisición de elementos aislados continuación de actividad económica certificado art. 175 LGT procedimiento concursal

Hechos

El consultante desea adquirir un bien inmueble o la totalidad de una unidad de negocio de una entidad en concurso de acreedores en situación de liquidación. Dicha entidad en concurso tiene deudas tributarias pendientes.

Cuestión planteada

¿Cabría algún tipo de derivación de responsabilidad tributaria por la adquisición anterior?

Contestación

Aclaraciones previas.

En relación a la cuestión objeto de consulta se deben realizar dos aclaraciones previas.

En primer lugar, que la contestación evacuada a continuación se realiza estrictamente a partir de la información que consta en la solicitud de consulta. En este sentido, es necesario señalar que es la Administración tributaria gestora instructora de los correspondientes procedimientos de aplicación de los tributos, en su caso, la que deberá determinar los supuestos de hecho determinantes para la apreciación o no de la concurrencia responsabilidad tributaria por la anunciada adquisición prevista.

En segundo lugar, la contestación no prejuzga la eventual concurrencia de otros supuestos de responsabilidad tributaria diferentes a los descritos. Únicamente provee de información al consultante acerca de aquellos supuestos específicos de responsabilidad tributaria que podrían ser de más frecuente aplicación al caso de la solicitud en función de la información suministrada por el consultante.

Contestación.

El artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT, señala que:

“1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta Ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.”.

Asimismo, el artículo 43.1.d) de la LGT establece que:

“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta Ley.”.

En este sentido, el artículo 79 de la LGT dispone que:

“1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

3. Siempre que la Ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección.

En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección.”.

A la vista de lo anterior y reiterando que la contestación evacuada no prejuzga la posible apreciación por la Administración tributaria actuante de otros supuestos de responsabilidad que en su caso pudieran concurrir, habría que distinguir según se adquiera un bien inmueble o bien una unidad de negocio.

Si se adquiere un bien inmueble, en principio, por aplicación del artículo 42.1.c) de la LGT la responsabilidad solidaria consagrada en el párrafo primero de dicho precepto no sería aplicable al adquirente consultante, al ser el bien inmueble un elemento aislado, salvo que el adquirente o adquirentes con la adquisición realizada puedan continuar la explotación o actividad.

Si se adquiriere una unidad de negocio de un deudor concursado y dicha adquisición se produce en el seno de un procedimiento concursal, en tanto en cuanto dicha unidad de negocio pueda ser considerada como una explotación o actividad económica, resultaría de aplicación el último párrafo del artículo 42.1.c) de la LGT. De modo que el supuesto de responsabilidad descrito en el párrafo primero de este precepto no resultaría de aplicación.

En el resto de los supuestos, no susceptibles de ser incluidos en las excepciones contenidas en la norma legal examinada, en principio nada obsta a la aplicación del supuesto de responsabilidad solidaria descrita en el artículo 42.1.c), párrafo primero de la LGT.

Todo lo anterior no excluye la eventual aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo 43.1.d) de la LGT al consultante, en su caso, como adquirente de bienes que estuvieran afectos por ley al pago de la deuda tributaria con los requisitos y límites establecidos en el artículo 79 de la LGT y resto de la normativa de desarrollo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, Arts. 42.1.c); 43.1.d) y 79


Discusión
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