La deducibilidad de la amortización del vehículo en IRPF requiere que tenga la condición de elemento patrimonial afecto a la actividad económica, conforme al artículo 21 del RD 1775/2004. La DGT descarta la aplicación automática del porcentaje deducible en IVA y condiciona la amortización a: (i) necesidad real para la obtención de rendimientos; (ii) ausencia de utilización simultánea para fines privados salvo que sea accesoria y notoriamente irrelevante; (iii) registro en contabilidad; (iv) en caso de uso mixto, afectación limitada a la parte efectivamente destinada a la actividad. El porcentaje y plazo de amortización se rigen por las tablas de amortización lineal establecidas reglamentariamente, no por el régimen deductivo del IVA.
Hechos
El consultante ejerce la actividad económica de abogado por cuenta propia determinando el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada.
Va a adquirir un vehículo que va a destinar a uso particular y al ejercicio de su profesión, que le exige realizar desplazamientos habitualmente.
Cuestión planteada
Si es posible deducirse como gasto en el IRPF el mismo porcentaje que en el IVA y, en su caso, porcentaje de amortización y plazo máximo.
Contestación
La deducibilidad de la amortización del vehículo a que hace referencia el escrito de consulta estará condicionada a que el mismo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante. A este respecto el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), regula, en desarrollo del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto, los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
1) Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2) Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3) Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4) Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”
De acuerdo con este precepto, el vehículo a que se refiere el escrito de consulta se entendería afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante si se utilizase exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.
Por tanto, dado que, como señala el consultante en su escrito, el vehículo va a ser destinado tanto a uso particular como al ejercicio de la actividad económica, el mismo no tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto, no siendo, en consecuencia, deducible cantidad alguna en concepto de amortización.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 21; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 27