El devengo del IVA en operaciones de arrendamiento se produce cuando resulta exigible cada percepción del precio, independientemente de los eventos posteriores al contrato (hurto, falta de devolución de bienes o incumplimiento de restitución). Solo la resolución del contrato por causa de pérdida de la maquinaria impide devengos posteriores. La no devolución al término del contrato no rectifica la deducción del IVA soportado en la adquisición, salvo que de ella derive un acuerdo de venta o compensación que constituya operación gravada independiente.
Hechos
La consultante se dedica al alquiler de maquinaria industrial. En ocasiones, la maquinaria cedida es objeto de hurto o de robo al arrendatario. Otras veces, el arrendatario no devuelve la maquinaria cedida y finalmente, en ocasiones, la devolución tiene lugar en circunstancias que impiden que la misma continúe siendo explotada.
Cuestión planteada
Efectos que tienen las indicadas circunstancias en el devengo del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 75.uno.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el Impuesto se devengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Por otra parte, el artículo 99.dos de la Ley del Impuesto establece que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado, añadiendo que no obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
2.- En consecuencia con los referidos preceptos, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º El devengo del Impuesto en las operaciones de arrendamiento concluidas por la consultante tendrá lugar cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Si la consultante y su arrendatario resolvieran el contrato de arrendamiento por hurto o robo de la maquinaria cedida y, por consiguiente, aquél quedara sin efecto, no habrá devengo alguno del Impuesto posteriormente a dicha circunstancia.
2º Si el contrato de arrendamiento ha finalizado por cumplirse el plazo del mismo, que el arrendatario no devuelva la maquinaria a la entidad consultante no tendrá efecto alguno en el devengo del Impuesto, ya que este último finalizará con la exigibilidad de la última percepción.
Todo ello, ha de entenderse sin perjuicio de que posteriormente se llegara a un acuerdo de venta de la maquinaria o a la percepción de una cantidad fijada a fin de resarcir a la consultante por la pérdida de la misma, ya que dicha cantidad sería la contraprestación de una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto.
3º Si la devolución de la maquinaria no se produce en los términos pactados, dicha circunstancia tampoco afectará al devengo del Impuesto por un contrato de arrendamiento ya finalizado. Dicha circunstancia, sin embargo, no determinará la rectificación de la deducción del Impuesto soportado por la consultante cuando adquirió la maquinaria, de acuerdo con el indicado artículo 99.dos.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 75-uno-7º, 99-dos