Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Devengo de operación, repercusión del IVA, facturación ob... · DGT V0724-10
Consulta vinculante · V0724-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de repercutir el IVA nace en el momento del devengo de la operación (art. 75 LIVA), siendo requisito formal imprescindible la expedición de factura en esa misma fecha (art. 88.3 LIVA). Cuando el prestador omite la facturación y transcurre más de un año desde el devengo, pierde el derecho a repercutir conforme al art. 88.4 LIVA, aunque subsiste la obligación de declarar e ingresar la cuota no repercutida, sin posibilidad de trasladarla al cliente.

Devengo de operación repercusión del IVA facturación obligatoria caducidad del derecho de repercusión cuota no repercutida

Hechos

El consultante, persona física, fue destinatario de una prestación de servicios de mediación inmobiliaria el 20 de julio de 2007. Como existía una controversia por la prestación recibida, el prestador no expidió factura e interpuso demanda judicial. Transcurridos dos años, el consultante es requerido por el juzgado para pagar la deuda derivada de la referida prestación de servicios.

Cuestión planteada

Repercusión del Impuesto. Obligación de pagar el Impuesto no habiéndose expedido la correspondiente factura.

Contestación

1.- El artículo 75, apartado uno, número 2º, primer párrafo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que se devengará el Impuesto: “2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.”

De acuerdo con lo anterior, el devengo en la prestación de servicios de mediación inmobiliaria recibida por el consultante se produjo, según se afirma en el escrito de consulta, el día 20 de julio de 2007.

2.- El artículo 88, apartado uno, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

El artículo 88, apartados dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen lo siguiente:

“Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.”

Finalmente, el artículo 88, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

De acuerdo con lo expuesto, con independencia de que existiera una controversia entre el prestador del servicio y el consultante en cuanto a la operación de mediación inmobiliaria, y esta derivara en la interposición de una reclamación judicial por el prestador, este último, efectuada la operación objeto de consulta, estaba obligado a expedir la correspondiente factura en la fecha de devengo de la misma, conforme establece el artículo 88 de la Ley 37/1992.

Transcurrido más de un año desde la operación, el prestador del servicio ha perdido el derecho a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme establece el artículo 88, apartado cuatro de dicha Ley, sin perjuicio de la obligación de declaración e ingreso de la cuota no repercutida en la correspondiente factura. En dichas circunstancias, el consultante no está obligado a soportar la citada repercusión.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 75-uno-2º, 88-cuatro


Discusión
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