Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, actividades económicas, gastos ... · DGT V0725-06
Consulta vinculante · V0725-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos percibidos por árbitros de federaciones deportivas califican como rendimientos íntegros del trabajo (art. 16.1 LIRPF), no como actividades económicas, por ausencia de ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. Esta calificación limita los gastos deducibles a los del art. 18.2 LIRPF (cotizaciones sociales, cuotas profesionales obligatorias, gastos de defensa jurídica hasta 300 €) e habilita la aplicación de la reducción por rendimientos del trabajo del art. 51 LIRPF.

Rendimientos del trabajo actividades económicas gastos deducibles reducción de base imponible ordenación por cuenta propia

Hechos

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos percibidos por los árbitros de sus federaciones deportivas.

Contestación

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 25.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Conforme con ambas definiciones, procede calificar como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas como retribución por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Esta calificación como rendimientos íntegros del trabajo se corresponde con el criterio que a este respecto viene manteniendo este Centro directivo: contestaciones a las consultas nº 0618-00, 1916-01 y 0064-02.

La consideración como rendimientos del trabajo comporta que los únicos gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto son los que se establecen en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, a saber:

“a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.

Ahora bien, esta limitación en el contenido de los gastos deducibles se ven complementada por la reducción en la base imponible que para esta clase de rendimientos —los del trabajo— recoge el artículo 51 de la Ley del Impuesto:

“1. Cuando se obtengan rendimientos netos del trabajo, la base imponible se reducirá en los siguientes importes:

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 8.200 euros: 3.500 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 8.200,01 y 13.000 euros: 3.500 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2291 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 8.200 euros anuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.400 euros anuales.

2. Esta reducción, incrementada en su caso de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 y 53 siguientes, tendrá como límite máximo el importe de los rendimientos netos del trabajo”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16


Discusión
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