En la transformación de comunidad de bienes en sociedad limitada, la fecha de adquisición de las participaciones para calcular la ganancia patrimonial en la enajenación posterior es la de constitución de la sociedad limitada, no la de la comunidad originaria, porque la transformación genera ex novo una entidad con personalidad jurídica distinta, interrumpiendo la continuidad en la titularidad del elemento patrimonial a efectos de cómputo de antigüedad.
Hechos
En 1982 se constituyó una comunidad de bienes que ejerció una actividad empresarial. En 1993, los mismos comuneros aportan el negocio a una sociedad limitada que se constituye al efecto y que asume el mismo activo y pasivo de la comunidad, continuando el negocio con idéntico local, plantilla, elementos de producción.
Cuestión planteada
Dos de los socios pretenden enajenar sus participaciones en la sociedad limitada y se plantean cuál debe considerarse fecha de adquisición de las mismas: la de la constitución de dicha sociedad o la de constitución de la anterior comunidad de bienes.
Contestación
Una de las fundamentales diferencias entre una comunidad de bienes y una sociedad, limitada en el caso que nos ocupa, es que aquélla carece de personalidad jurídica distinta de la de los comuneros que la integran, mientras que una sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios.
Si la transformación de la que nos habla el consultante afectase, por ejemplo, a dos sociedades, o a una sociedad civil con personalidad jurídica y a una sociedad, al mantenerse la personalidad jurídica se conservaría la antigüedad de los títulos poseídos antes de la transformación a efectos de su enajenación posterior.
Al transformar una comunidad de bienes en sociedad limitada, aún manteniendo activo y pasivo, local, plantilla y elementos de producción, creamos ex novo una entidad con propia personalidad jurídica. En consecuencia, la fecha de adquisición que debemos considerar en el supuesto planteado es la de constitución de la sociedad limitada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31