La residencia habitual del causante a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se acredita conforme al período de cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento (art. 28.1.1º y 32.2.a) de la Ley 22/2009), siendo su prueba una cuestión de hecho cuya alegación y documentación debe dirigirse ante la Administración tributaria autonómica competente, que aplicará la normativa autonómica correspondiente a la determinación del punto de conexión.
Hechos
Ver cuestión planteada.
Cuestión planteada
Forma de acreditar la residencia fiscal de un contribuyente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de adquisición "mortis causa".
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El apartado 2 a) en relación con el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), establece que, para los supuestos de adquisición “mortis causa”, como es el que plantea el escrito de consulta, el punto de conexión y atribución del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones a una determinada Comunidad Autónoma se determinará en función de la residencia habitual del causante a la fecha del devengo –la del fallecimiento- aplicándose la normativa autonómica correspondiente en base a lo previsto en el artículo 28.1.1º de la propia Ley.
Dicho artículo y apartado establece que para la determinación del territorio en que haya existido la residencia habitual se tomará en cuenta “el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Ahora bien, la acreditación de esa residencia habitual es cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatoria (tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006), por lo que las alegaciones y pruebas al respecto, dado que se refiere a la aplicación de determinada bonificación en la cuota del impuesto establecida por la legislación autonómica, deberán presentarse ante los órganos de la Administración tributaria valenciana.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. Art. 32