Las prestaciones de incapacidad temporal percibidas a través de la Mutua califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a)1ª LIRPF, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. Las cuotas satisfechas al RETA durante el período de incapacidad son deducibles como gastos necesarios para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, siempre que la estimación de rendimientos se efectúe por el método de estimación directa (normal o simplificada), conforme al artículo 30 LIRPF.
Hechos
El consultante, que ejercía una actividad empresarial a través de una entidad en régimen de atribución de rentas, tuvo un accidente laboral, percibiendo de la Seguridad Social a través de la Mutua correspondiente las prestaciones por incapacidad temporal.
Cuestión planteada
Calificación de las prestaciones provenientes de la Seguridad Social a través de la Mutua correspondiente, en concepto de incapacidad temporal y dónde se deducen las cuotas de la Seguridad Social como autónomo satisfechas durante ese periodo.
Contestación
Las prestaciones de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tienen la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, de acuerdo al artículo 17.2.a)1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que otorga tal consideración de rendimientos del trabajo a “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
Cuestión distinta es el tratamiento fiscal que tienen las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), pues se consideran gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, siempre que su determinación se efectúe por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, pues se trata de gastos necesarios para el ejercicio de dicha actividad empresarial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 17 y 30.