Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial hereditaria, momento de devengo Patr... · DGT V0726-07
Consulta vinculante · V0726-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aceptación de herencia genera ganancia patrimonial en IRPF solo en el momento de la posterior transmisión de los bienes heredados (art. 31 y ss. TRLIRPF), sin hecho imponible en la adquisición por sucesión (art. 6.4 TRLIRPF). En Patrimonio, la retroacción de efectos al fallecimiento del causante requiere autoliquidaciones desde el ejercicio no prescrito anterior al de aceptación, devengándose el impuesto cada 31 de diciembre de los años en que el heredero fue titular.

Ganancia patrimonial hereditaria momento de devengo Patrimonio retroacción sucesoria autoliquidación Patrimonio exención renta sucesoria prescripción tributaria

Hechos

El consultante figuraba como coheredero universal en el testamento ológrafo de una persona fallecida en el año 2.000. En 2005 se protocolizó dicho testamento mediante auto judicial y en 2006 se procedió a la división y adjudicación de bienes.

Cuestión planteada

Obligaciones fiscales del consultante como consecuencia de las operaciones expuestas, tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 989 del Código Civil, establece:

“Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.

El artículo 440 del Código Civil, establece:

“La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

El que válidamente renuncia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.

En consecuencia, dado que la fecha de adquisición coincide con la de la adquisición por herencia, según las normas del Código Civil, aquélla se produce, con carácter derivativo, en el momento de la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Es decir, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

Desde el punto de vista fiscal, la transmisión de un bien adquirido por herencia origina en el heredero la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, que se calcula de acuerdo a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante TRLIRPF. En tanto en cuanto no se produzca la transmisión de los bienes recibidos por el heredero no existe hecho imponible alguno sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tal como dice el artículo 6.4 del TRLIRPF:

“No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio.

Tal y como señala el artículo 989 del Código Civil, los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento del fallecimiento de la persona a quien se hereda.

Trasladado ese principio al ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio y a su devengo cada 31 de diciembre, en el supuesto que se plantea en el escrito de consulta, será preciso realizar autoliquidaciones por el Impuesto y por los ejercicios no prescritos, es decir, a partir del 2002 y ejercicios posteriores en los que se haya devengado el tributo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Código Civil, Arts. 989, 440; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 6-4, 31 y ss.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion